REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 19 de enero 2023
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2020-000160.

SENTENCIA Nº 023
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JESÚS MANUEL MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.744, domiciliado en la Avenida Universidad pasaje “La Isla”, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.301, domiciliada en el sector Santa Bárbara, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL MEZA MORENO, asistido por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, en contra de la ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA (F.12).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 17 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 63. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: sector Santa Bárbara, edificio los Girasoles, piso 1, apartamento 1B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.906.632, F.N: 16/10/2009. Que la relación de los esposos inicio con mucha ilusión, en un ambiente de cordialidad, a pasar el tiempo se tornó insostenible de forma progresiva, asimismo, se separaron de hecho hace más de 1 año y 4 meses de manera interrumpida, acabando la relación de pareja desde el mes de septiembre año 2018. Que fundamenta su petición en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:

(…) Deseo se pueda respetar la conservación del contacto frecuente entre mi hija y yo, ya que de no hacerlo, siento (sic) yo se iría en perjuicio del desarrollo integral, emocional y psicológico de mi pequeña hija, necesito, y demando mi derecho de compartir y mantener las relaciones paterno-filiales (...) El artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescente (LOPNNA) consagra “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre." es por ello que invoco expresamente un régimen de visitas abierto, es decir, que yo como padre pueda salir de paseo con mi hija, y ella podrán quedarse algunos fines de semanas, así como en las festividades de diciembre o vacaciones escolares se pueda intercalar algunos días o semanas con su mamá y también conmigo su padre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que la niña así lo requiera, todo esto en atención a lo que se establece los artículos 385, 386, 387, y 388 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, tal y como hasta ahora lo he venido haciendo, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que mi hija deba realizar en pro de su educación tomando como prioridad absoluta el interés superior de nuestra hija, ella tendrán el derecho de comunicación su padre, vía internet, chat, celular, y otras formas de comunicación, todo conforme a los artículos antes mencionados (…) (Énfasis de la propia cita).

5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: fue modificada a posteriori. Que obtuvieron bienes conyugales. Finalmente indica el domicilio procesal y solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 63, correspondiente a los ciudadanos JESÚS MANUEL MEZA MORENO y THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 5645, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de los cónyuges; inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida; y con copia de la cédula de identidad (F. 07).

3.- Copias de las cédulas de identidad, del demandante, JESÚS MANUEL MEZA MPRENO, de la demandada, ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA y la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 08 al 10).

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020 (F.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2020, este Tribunal admitió el asunto, apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria, acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público (F.15).

En fecha 03 de diciembre de 2020, mediante diligencia la abogada ALIDA ROJA, en carácter de apodera judicial consignó poder especial (F.18 al 23).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 33 del presente expediente, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2021, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2022, mediante sentencia interlocutoria, se repuso la causa desde los folio 25 al 32 y del 34 al 43 a excepción del folio 33 (F.44 al 47).

Al folio 57 del presente expediente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal revocó por contrario imperio el folio 48 el auto donde se declara firme la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, asimismo, ordenó notificar al Ministerio Público y una conste la resultas positivas de la fiscalía y quede firme la sentencia antes mencionada se notificará a la parte demandada.

Consta al folio 59 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 60 del presente expediente, auto de fecha 15 de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal dejó firme la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.65).

Mediante constancia secretarial al folio 74, de fecha 03 de noviembre de 2022, se dejó por sentado el envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 72 y 73).

Consta al folio 77, nota secretarial de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica de la ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA, parte demandada.

Al folio 78, se lee constancia secretarial de fecha 17 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA.

En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia única del procedimiento para el día 30 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 79).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 30 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano JESÚS MANUEL MEZA MORENO, junto con su apoderada judicial la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO; se dejó constancia que no compareció personalmente la demandada, ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que se estableció contacto telefónico con la parte demandada, quien de común acuerdo con la contraparte solicitó la prolongación de la audiencia para una fecha próxima a los efectos a asistir personalmente a la audiencia en compañía de la Adolescente de autos. En ese sentido este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho que le asiste a ambas partes acordó prolongar la presente audiencia para el día jueves 08 de diciembre de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.80).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 08 de diciembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano JESÚS MANUEL MEZA MORENO, junto con su apoderada judicial la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO; se dejó constancia que compareció personalmente la demandada, ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA, quien comparece sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió a la demandada si requería la presencia de un abogado, a lo cual la parte demandada informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica. Se promovió la reconciliación, y la parte actora de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “Ratifico la solicitud de divorcio y los hechos narrados. Es todo”. Por su parte, la demandada, de forma expresa e inequívoca, manifiesta: “Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio incoado por mi esposo, es mi voluntad quererme divorciar. Ratifico los hechos allí narrados a excepción de la Obligación de Manutención. Es todo”. Asimismo, fueron contestes en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar a excepción de la obligación de manutención las cuales expusieron lo siguiente; “Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestro hija, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matricula (sic) escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestra hija, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. Es todo.” Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.906.632, F.N: 16/10/2009, de manera personal. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 81 y 82).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JESÚS MANUEL MEZA MORENO, manifestó de forma expresa que él y su esposa THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA, están separados de hecho por más de 1 año y 4 meses, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido ningún deseo de reconciliación, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual fundamentó en la sentencia vinculante Nº 446 de fecha de 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. Este tribunal aclara que la sentencia antes descrita es aplicable en aquellos casos en que los esposos se encuentran separados más de cinco (05) años. En consecuencia, visto que la separación de hecho antes descrita no cumple con ese supuesto de hecho, este jurisdicente hace referencia a la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual está relacionada con el desafecto y pérdida del amor hacia el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, como se evidencia en el caso de marras.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por él, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos MEZA LINARES la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JESÚS MANUEL MEZA MORENO, de extinguir el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL MEZA MORENO, contra la ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 63. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.906.632, F.N: 16/10/2009; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.744, domiciliado en la Avenida Universidad pasaje “La Isla”, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.301, domiciliada en el sector Santa Bárbara, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JESÚS MANUEL MEZA MORENO y THAMARA DEL VALLE LINARES GAMEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 17 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 63. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.906.632, F.N: 16/10/2009; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente de autos, será ejercida por la madre, ciudadana THAMARA DEL VALLE LINARES GAMEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano JESÚS MANUEL MEZA MORENO, aportará la cantidad CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. B) Los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. C) Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la adolescente, serán sufragados en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a tal efecto el padre, ciudadano JESÚS MANUEL MEZA MORENO, podrá compartir con su hija, en cualquier momento del día siempre y cuando no perturben sus horas de estudios o en sus horas de descanso. B) La adolescente podrá pernotar algunos fines de semanas con el progenitor. C) En las festividades de diciembre y vacaciones escolares se pueda intercalar algunos días o semanas con su madre y su padre. D) El progenitor se comunicará con su hija cuando no pueda compartir con ella, por vía internet, chat, celular, y otras formas de comunicación.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a las partes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:48 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mfp.-