REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 19 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2021-000357.

SENTENCIA Nº 020
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JEAN CARLOS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.212, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.648.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.642, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.609, con domicilio actual en México y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PÉREZ, en contra de la ciudadana NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO (F. 10).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 17 de mayo de 2012, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 35. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Calle Principal, parte media, casa N° 90, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 22/12/2014. Que al principio y por varios años la relación matrimonial fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; pero, con el transcurso del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común. Que desde hace aproximadamente tres años están separados de hecho, y actualmente no existe ningún vínculo afectivo ni apego sentimental hacia su cónyuge, razón por la cual manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo conyugal que lo une con la ciudadana NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO, solicitando así el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el niño SANTIAGO SAID ROJAS DUGARTE, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente manifiesta que: “(…) se mantiene un régimen de visitas abierto (…)”. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano JEAN CARLOS ROJAS ROJAS, y de la demandada NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO (F. 04 y 05).

2.- Copia del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 35), correspondiente a los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS ROJAS y NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 03, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.08).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 11).

Por auto de la misma fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 12 y 13).

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 15 de junio de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 25 y 26).

Consta al folio 27, nota secretarial de fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadana NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO (F. 27 al 29).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 32).

Al folio 33, se lee constancia secretarial de fecha 31 de octubre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO.

En fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 09 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 34).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 09/11/2022, no hubo Despacho por motivo de reposo médico del ciudadano Juez; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día miércoles 16 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 35).

Se lee al folio 36 del presente expediente, auto de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual este Tribunal visto que para la fecha 16/11/2022 no hubo Despacho, motivado a la suspensión del servicio de agua potable en el Edificio Hermes; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día lunes 28 de noviembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 28 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS ROJAS ROJAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PÉREZ. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadana NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO, NO compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge –parte demandada- no compareció por el motivo de que éste se encuentra residenciada en México, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con ella a través de video llamada. Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares a excepción de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, para lo cual manifestaron:

(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros (sic) hijos (sic), serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del niño de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 37 y vuelto, y 38).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JEAN CARLOS ROJAS ROJAS, manifestó de forma expresa que él y su esposa NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO, están separados de hecho desde hace tres años, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos ROJAS DUGARTE la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JEAN CARLOS ROJAS ROJAS, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS ROJAS, contra la ciudadana NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de mayo de 2012, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 35. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 22/12/2014, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.212, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.609, con domicilio actual en México y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS ROJAS y NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 17 de mayo de 2012, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 35. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 22/12/2014; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño, será ejercida por la madre, ciudadana NOREYBY CAROLINA DUGARTE ZAMBRANO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JEAN CARLOS ROJAS ROJAS, aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de su hijo, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas del niño.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:02pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-