REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000552.

SENTENCIA Nº 021
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.464.391 y V-14.473.930, en su orden, domiciliados en el sector Santa Elena, avenida El Milagro, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, asistidos por la abogada en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS (F.17 y 18).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 27 de junio de 2001, contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Urbanización Santa Elena, Av. El Milagro, vereda 1, casa N° 0-29, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LUIS ANDRÉ ROMERO CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.339.196, F.N.:19/01/2001, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.000.097, F.N: 31/07/2005, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.000.096 F.N: 18/06/2007. Que desde hace varios años, la relación matrimonial se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a una inestabilidad total, y absoluta falta de afecto o desamor, es por ello que manifiestan su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan la petición de divorcio, en la causal del desafecto conforme a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los adolescentes NESVI ANDREA ROMERO CONTRERAS y NÉSTOR ANDREY ROMERO CONTRERAS, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente acordaron que:

La Madre, ciudadano (sic): ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, contribuirá con la obligación de manutención con la cantidad mensual De VEINTICINCO DOLARES (sic) (S. 25,00), O (sic) su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales entregara (sic) al ciudadano NESTOR (sic) LUIS ROMERO ZAMBRANO, en su domicilio o bien mediante depósito bancario en una cuenta que esta suministrara posteriormente, los primeros cinco (5) días de cada mes; cantidad que se incrementará automáticamente en un veinticinco por ciento 25%, cada año o si existiese algún aumento salarial antes del año y comenzara a regir a partir del día siguiente en que el Tribunal dicte sentencia definitiva de divorcio. De la misma forma y para sufragar gastos extraordinarios generados en las épocas de inicio del año escolar y de vestuario navideño, la Madre, ciudadana ANDREINA CONTRERAS, entregara (sic) o depositará según sea el caso, dos cuotas especiales extraordinarias; una los primeros cinco (5) días del mes de agosto por la cantidad de CINCUENTA DOLARES (sic) ($. 50,00) y otra por la misma cantidad de CINCUENTA DOLARES (sic) ($. 50,00), O (sic) su equivalente en Bolívares, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, cantidades que igualmente se incrementarán automáticamente en un veinticinco por ciento 25%, cada año, y comenzara a regir a partir del día siguiente en que el Tribunal dicte sentencia definitiva de divorcio. Asimismo, ambos padres quedan obligados a contribuir por partes iguales en los gastos que en forma especial o extraordinaria pudieran en un momento determinado surgir o presentársele a sus hijos: al igual que contribuirán en partes iguales con la inscripción anual del colegio donde estudian los adolescentes, gastos médicos y demás gastos. (Énfasis propio de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecieron que:

(…) la Madre (sic), ciudadana: ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, tendrá un régimen de convivencia abierto, y podrá su Madre tener contacto con ellos siempre y cuando no entorpezcan (sic) sus actividades escolares, vía teléfono, celular, chat o internet. En época de vacaciones navideñas los padres se pondrán de acuerdo en la forma de compartir con sus hijos. En cuanto a las épocas de Carnavales y de Semana Santa los padres disfrutaran con sus hijos alternadamente y de común acuerdo. Así mismo (sic) se establece que el Día de la Madre nuestro (sic) hijos estarán junto a su madre y el Día del Padre compartirán con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, estas se regirán de la manera en que ambos padres lo acuerden amistosamente, tomando en consideración y respetando la opinión de los Adolescentes (sic). (Énfasis propio de la cita).

Por último, indicaron la dirección de su domicilio procesal, y solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 34, correspondiente a los ciudadanos NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.05 y 06).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 329, correspondiente al ciudadano LUIS ANDRÉ ROMERO CONTRERAS (hijo mayor de los solicitantes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5213, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2339, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).

5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, y del ciudadano LUIS ANDRÉ ROMERO CONTRERAS, y de los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 11 al 15).

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.19).

Por auto de la misma fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 23 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.20).

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 23 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ninguno de los solicitantes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los intervinientes, acordó diferir la audiencia para el día viernes 02 de diciembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 23).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 02 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, asistidos por la abogada en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 24 y vuelto, y 25).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.

Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –02 de diciembre de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ROMERO CONTRERAS de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de junio de 2001, ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.000.097, F.N: 31/07/2005, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.000.096 F.N: 18/06/2007; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 02 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.464.391 y V-14.473.930, en su orden, domiciliados en el sector Santa Elena, avenida El Milagro, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO y ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 27 de junio de 2001, ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.000.097, F.N: 31/07/2005, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.000.096 F.N: 18/06/2007; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los adolescentes será ejercida por el padre, ciudadano NÉSTOR LUIS ROMERO ZAMBRANO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La Madre, ciudadana ANDREINA VIOLETA CONTRERAS MEDRANO, aportará la cantidad mensual de VEINTICINCO DÓLARES (USD 25$), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, los cuales entregará al padre, en su domicilio o bien mediante depósito bancario en una cuenta que éste suministre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes; cuya cantidad tendrá un incremento automático en un veinticinco por ciento 25%, cada año o si existiese algún aumento salarial antes de cumplirse el año. De la misma forma y para sufragar gastos extraordinarios generados en las épocas de inicio del año escolar y de vestuario en Navidad, la madre, entregará o depositará según sea el caso, dos cuotas especiales extraordinarias; una los primeros cinco (5) días del mes de agosto por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$) y otra por la misma cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$), o su equivalente en Bolívares, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, cantidades que igualmente se incrementarán automáticamente en un veinticinco por ciento 25%, cada año. Asimismo, ambos padres quedan obligados a contribuir por partes iguales en los gastos que en forma especial o extraordinaria pudieran en un momento determinado surgir o presentársele a sus hijos: al igual que contribuirán en partes iguales con la inscripción anual del colegio donde estudian los adolescentes, gastos médicos y demás gastos. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, la madre podrá tener contacto con sus hijos, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares; vía teléfono, celular, chat o internet. En época de vacaciones navideñas los padres se pondrán de acuerdo en la forma de compartir con sus hijos. En cuanto a las épocas de Carnavales y de Semana Santa los padres disfrutaran con sus hijos alternadamente y de común acuerdo. Asimismo, el Día de la Madre los adolescentes estarán junto a su madre y el Día del Padre compartirán con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, éstas se regirán de la manera en que ambos padres lo acuerden amistosamente, tomando en consideración y respetando la opinión de los adolescentes.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:25pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-