REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000303.
SENTENCIA Nº 026
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.900.178 y V-14.255.209, en su orden, domiciliados en La Mata Sur, Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales de los Solicitantes: Abogados en ejercicio FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL y DEISY DEL CARMEN GIL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.197.076 y V-17.456.775, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 297.143 y 137.868, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los abogados en ejercicio DEISY DEL CARMEN GIL RONDÓN, FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL y MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO (F. 14).
Los apoderados judiciales de los solicitantes, en la solicitud cabeza de autos, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que sus representados en fecha 06 de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Tovar, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 01. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: La Mata Sur, calle 16, casa N° 407, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: NATALYA ALONDRA HERNÁNDEZ ESCALANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.285.258, F.N.:04/08/1998, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.269.436, F.N: 27/10/2007. Que al principio la relación matrimonial se desenvolvió con comprensión y respeto, pero en fecha 10 de enero de 2016, se separaron de hecho, debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, es por ello que los esposos HERNÁNDEZ ESCALANTE, manifiestan su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. Por último, solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Original del Poder Especial otorgado por los ciudadanos JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, a los abogados en ejercicio DEISY DEL CARMEN GIL RONDÓN, FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL y MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, en fecha 22 de julio de 2021, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 06).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 01, correspondiente a los ciudadanos JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Tovar, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F.07).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 170, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita la ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).
4.- Copia simple de las cédulas de identidad de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de los solicitantes, ciudadanos JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, y de la NATALYA ALONDRA HERNÁNDEZ ESCALANTE (hija mayor de los cónyuges) (F. 09 al 12).
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.15).
Por auto de la fecha 01 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual se exhortó a los solicitantes, a comparecer por ante este Tribunal y aclarar los términos de la solicitud, por cuanto se evidenció contradicción entre el contenido del poder otorgado por los solicitantes y la fundamentación del escrito libelar (F. 16).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, asistida por el abogado en ejercicio FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL, mediante la cual consignó nuevo poder otorgado por los solicitantes, ciudadanos JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, a los abogados en ejercicio DEISY DEL CARMEN GIL RONDÓN y FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL, en virtud de lo cual solicitó dejar sin efecto el anterior; asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos (F. 18 al 21).
Cursa al folio 26, auto de fecha 08 de abril de 2022, mediante el cual la Jueza Provisoria –para aquel momento– Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 08-12-2021, se exhortó a los solicitantes a presentar un nuevo poder especial, en el que se revele de forma expresa el tipo de divorcio que se incoará, y que además se evidencie de forma específica, quienes y como serán ejercidas las instituciones familiares. Con el bien entendido que todo lo referente a las instituciones familiares deben estar señaladas en el poder que se presente (F. 27 y 28).
Se lee al folio 29 del presente expediente, auto de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante el cual el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 29).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (F. 32 al 35), este Tribunal en virtud de la existencia de la diligencia de fecha 21/07/2022, suscrita por el abogado en ejercicio FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL, en su carácter de coapoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual presentó un nuevo poder especial de fecha 21/07/2022; la cual no fue agregada en su oportunidad al presente expediente, por motivo que el Tribunal se encontraba sin Juez; en consecuencia, se acordó agregar la misma. En dicho poder los solicitantes establecieron las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, y en cuanto al régimen de convivencia familiar, manifestaron:
(…) Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de nuestra hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la forma siguiente: El progenitor gozara (sic) de un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando esto no interfiera en su participación en las actividades educativas y recreacionales. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo para el disfrute de las vacaciones. Así como también se comprometen recíprocamente a mantener en su hijo (sic) el sentimiento de amor, buen trato y comunicación (…).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 23 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (1:00 a.m.) (F. 36).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 23 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció personalmente la cosolicitante, ciudadana ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, asistida por el abogado en ejercicio FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL. En la misma audiencia, la cosolicitante señaló que su esposo se encuentra en Argentina, razón por la cual se intentó establecer contacto telefónico con el ciudadano JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, a fin de determinar las Instituciones familiares, siendo infructuosa la comunicación. En este estado, visto que tampoco se encuentra presente la adolescente de autos, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día jueves 08 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 41 y vuelto).
Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, esto es, el 08 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la cosolicitante, ciudadana ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, asistida por el abogado en ejercicio FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL. En este estado, se dejó constancia que se continúa con la audiencia en el estado en que se encontraba el 23 de noviembre de 2022 (F. 41 y vuelto), esto es definir las instituciones familiares y escuchar a la adolescente de autos. En la audiencia la cónyuge presente, solicitó el derecho de palabra para expresar que su cónyuge, ciudadano JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, no compareció por el motivo de que éste se encuentra residenciado en Argentina, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con él a través de video llamada. Siendo así, se procedió a establecer contacto telefónico con el prenombrado ciudadano; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares a excepción de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, para lo cual manifestaron:
(…) el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, en función de los bonos especiales de agosto y diciembre se establece que el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos (…).
Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 42 y vuelto, y 43).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .
(Omissis)
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Nótese que en el caso de marras, los solicitantes JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos HERNÁNDEZ ESCALANTE, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos HERNÁNDEZ ESCALANTE de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 06 de febrero de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 01. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.269.436, F.N: 27/10/2007, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, en el poder especial de fecha 21/07/2022, y a lo modificado por ambos progenitores en la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 08 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los abogados DEISY DEL CARMEN GIL RONDON, MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA Y FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.456.775, V-12.893.919 y V-20.197.076, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.868, 232.093 y 297.143, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.900.178 y V-14.255.209, en su orden, domiciliados en La Mata Sur, Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO y ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 06 de febrero de 1998, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Tovar, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 01. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.269.436, F.N: 27/10/2007; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana ANY NATALI ESCALANTE CAMACHO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JAIRO MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, en función de los bonos especiales de agosto y diciembre se establece que el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos que requiera la adolescente. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija siempre y cuando no interfiera en sus actividades educativas y recreacionales. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo para el disfrute de las vacaciones.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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