REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 20 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000253.
SENTENCIA Nº 029
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN y CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.662.094 y V-17.896.966, en su orden, domiciliados el primero en 51B,Sur, 88I, 09, PI4, Bogotá-Colombia, y la segunda en la avenida 6, calle 7, casa N° 17-7, sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICA AUXILIAR QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN y CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado BERNARDO MONSALVE; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de ocho (08) años de edad, F.N: 05/12/2014 (F. 19).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la homologación y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 21).
Mediante auto de esta misma fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal aplicó Despacho Saneador, para lo cual se exhortó a los solicitantes a consignar documentos donde indique su residencia o en su defecto constancia de trabajo del cosolicitante (F.22).
En fecha 02 de diciembre de 2022, la cosolicitante, ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, consignó constancia de trabajo del ciudadano DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN suscrita en Soacha, Cundinamarca-Colombia (ver folio 24 y 25).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 07), suscrita por los ciudadanos DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN y CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, en su condición de progenitores del (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de las prenombradas adolescentes; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
Ciudadana Juez, los solicitantes manifiestan que han estado conviviendo desde hace diez (10) años aproximadamente, y de casados tienen siete (07) año, ambos han cumplido la responsabilidad de crianza del niño teniendo constituido un hogar. Pero ciudadano DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, y la difícil situación que atraviesa el país, decide viajar vía terrestre, a la ciudad de Bogota (sic)-Colombia, con residencia en 51B, Sur, 881,09,P14, Bogotá-Colombia, teléfono +57-3013450376 y por ende su trabajo, por lo cual ambos padres han venido ejerciendo la custodia de su hijo y el padre ha compartido con los contenidos en el ejercicio de la Patria Potestad; razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su hijo. Es así de que con motivo de su viaje al exterior y desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril (sic) Quinto con el propósito de solicitar se HOMOLOGUẸ y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, en favor y en interés de su hijo. De tal manera, que la ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, requiere en beneficio e interés de su hijo realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida. diaria de su hijo; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene el mismo, ya que debe quedar claro que en este caso el padre del niño que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este - deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos.
(omissis)
Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8,37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de la progenitora (…) (Énfasis propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, el ciudadano DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN –padre del niño de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –Bogotá/Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legitima madre, ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada de las Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, de autos; c) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN y CARMEN ELIANA DUGARTE MORA; d) Copia simple del pasaporte del ciudadano DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN; e) Constancia de residencia del ciudadano DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN; f) Constancia de residencia de la ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA; g) Constancia de estudio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN, progenitor del niño de autos, se residenciará fuera del territorio venezolano específicamente en Bogotá-Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN y CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN y CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.662.094 y V-17.896.966, en su orden, domiciliados en la avenida 6, calle 7, casa N° 17-7, sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, garantizando así los derechos y garantías del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de ocho (08) años de edad, F.N: 05/12/2014; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.094, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente – que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN, como PADRE con relación a su hijo, el niño ELIAN SANTIAGO REINOZA DUGARTE.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.966, domiciliada en la avenida 6, calle 7, casa N° 17-7, sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DIEGO VALENTIN REINOZA TERAN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:44 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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