REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000259.
SENTENCIA Nº 030
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ y JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.398.653 y V-20.396.594, en su orden, domiciliados la primera en España, y el segundo en la Urbanización Buena Vista, casa A-035, sector Vista Alegre, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ y JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, asistidos por la abogada en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.:23/04/2019 (F. 16 y 17).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 18).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar constancia de residencia actualizada de la progenitora, o constancia de trabajo u oferta laboral (F. 19).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 06/12/2022, en lo atinente al Despacho Saneador; y en consecuencia, exhortó a los solicitantes a consignar copia del pasaporte de la ciudadana WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAS, donde se evidencie los respectivos sellos de salida de Venezuela, y sellos de entrada al país donde se encuentra residenciada en la actualidad, es decir, España (F. 20).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el cosolicitante, ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, consignó copias del pasaporte de la ciudadana WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAS (F. 22 al 25).
En esta misma fecha el cosolicitante, ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA (F. 27).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ y JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, en su condición de progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que de una relación de pareja procreamos un hijo que lleva por nombres y apellidos: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad tiene tres (3) años de edad, por haber nacido en fecha, veintitrés (23) de Abril (sic) del año 2019, como se evidencia en Partida de Nacimiento Nro. 035, Folio (sic) 35, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia (sic) El Llano, Municipio (sic) Tovar del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, la cual consigno en dos (2) folios útiles marcada "A", para su verificación.
Por circunstancias que no vienen al caso mencionar nos separamos y cada quien está haciendo la vida por su lado, de manera que el niño como es lógico vive con su madre, no obstante ambos estamos cumpliendo con las responsabilidades que giran en torno a las instituciones familiares de nuestro hijo.
En este orden de ideas es importante resaltar que yo: WAINOSKA HILARIS CUICAS DIAZ (sic), progenitora del niño de autos, por motivos de trabajo, me voy ausentar del País (sic), específicamente me pienso residenciar en Tenerife Santa Cruz Norte, Islas Canarias España, por lo tanto su padre asumirá la custodia del niño, (sic) En este sentido próximamente viajare (sic) el día ventados (sic) (22) de octubre de este año 2022, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, hasta Tenerife Santa Cruz Norte, Islas Canarias España, como se evidencia en pasajes aéreos he itinerario de viaje que consigno con el actual escrito constantes de dos (2) folios útiles marcado "B" para su verificación.
Ante dicha situación y como consecuencia de mi ausencia de manera responsable y consiente es que acudimos ante su competente autoridad de forma libre y sin coacción alguna, para facilitarle al padre de mi hijo el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de del niño. (sic) (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto es bueno significar, que ambos progenitores estamos claros y consientes que se trata de una suspensión provisional de dicha institución jurídica y no una privación, por lo que su ejercicio unilateral y eficaz requiere sea concedido y por supuesto que de cambiar las circunstancias por las cuales se otorga la referida institución familiar, podrá quien la sede retomarla cuando tenga a bien hacerlo, aceptando ambos progenitores que la unilateralidad de este ejercicio redunda en beneficio de nuestro hijo, ya que ante la ausencia de la madre, el padre podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo integral de su vida.
(Omissis)
CAPITULO III
PETITUM
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en particular el artículo 262 del Código Civil y los criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en las sentencias citadas supra, nosotros: WAINOSKA HILARIS CUICAS DIAZ, y JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, plenamente identificados, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos por el presente escrito, para que previo cumplimiento de las demás actuaciones procesales pertinentes, se declare por sentencia la homologación provisional de la Cesión del Ejercicio de Patria Potestad en los términos antes mencionados siempre en beneficio e interés del niño de autos, otorgándose esta institución familiar al padre de marras y suspendiéndosele a la madre, por existir un motivo que 'le impide cumplir a cabalidad con ella (ausencia) (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, la ciudadana WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ –madre del niño de autos–, por razones laborales viajó fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítimo padre, ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). c) Original de la constancia de residencia del ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA; d) Original de las constancia de estudio del niño de autos; e ) Copias del pasaporte de la ciudadana WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ –madre del niño de autos–, con sus respectivos sellos de salida de Venezuela y entrada a España.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, padre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ, progenitora del niño de autos, se residenció en el exterior específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, garantizando así los derechos y garantías del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ y JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ y JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.398.653 y V-20.396.594, en su orden, domiciliados la primera en España, y el segundo en la Urbanización Buena Vista, casa A-035, sector Vista Alegre, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, garantizando así los derechos y garantías del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.:23/04/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.398.653, como MADRE con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ, como MADRE con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño JOSÉ ANDRÉS MERCHAN CUICAS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.594, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, casa A-035, sector Vista Alegre, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO MERCHAN VERA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana WAINOSKA HILARIS CUICAS DÍAZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:48 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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