REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000293.
SENTENCIA Nº 031
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: AMÉRICA DEL CARMEN GRIMAN CASAÑA y LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.604.856 y V-16.933.186, en su orden, domiciliados la primera en Avenida Los Próceres, puente La Pedregosa, sector Vega de Los Maitines, casa N° 2-41, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Los Curos, parte baja, sector El Ambulatorio, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES (CUSTODIA, OBLICACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES (CUSTODIA, OBLICACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), suscrito y presentado por los ciudadanos AMÉRICA DEL CARMEN GRIMAN CASAÑA y LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.190.501, F.N.: 25/04/2006, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N.: 02/03/2018 (F. 11 y 12).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de esta misma fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (ver folio 13 y vuelto).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos AMÉRICA DEL CARMEN GRIMAN CASAÑA y LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA progenitores del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron la custodia en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
(…) AMERICA (sic) DEL CARMEN GRIMAN CASAÑA, y LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA, en su carácter de progenitores del Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, y del niño: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) (sic) edad, plenamente identificados, motivado a que ambos progenitores tenemos residencias separadas desde hace aproximadamente tres (3) años; y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)ha estado desde hace algún tiempo (aproximadamente 1 año), conviviendo con su papá, motivado al trabajo que desempeña su progenitora, dado que trabaja de lunes a domingo, en un horario de 7 a.m. a 8 p.m.; razón por la cual hemos decidido tomando en cuenta el bienestar y estabilidad de nuestro hijo menor (sic), que continúe viviendo con su padre, y el adolescente continuara (sic) viviendo con su progenitora como la (sic) ha hecho hasta ahora. Al respecto, las partes manifestaron expresamente ante esta Defensa Pública, su voluntad de convenir en relación con LA MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA DE SU HIJO el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), DE CUATRO AÑOS DE EDAD, a los fines de garantizar sus derechos, compartiendo ambos de manera conjunta la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (…).
ACUERDO DE LAS PARTES
Los ciudadanos AMERICA (sic) DEL CARMEN GRIMAN CASAÑA y LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA, antes identificados, convienen voluntariamente en que el padre ciudadano LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA, ya identificado, ejercerá la Custodia (sic) de su hijo el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad NO V- 31.190.501, seguirá viviendo con su progenitora, ambos manifiestan expresamente, voluntariamente y conscientemente, libre de toda coacción, estar de acuerdo con la presente Cesión (sic) de la Custodia (sic) de sus hijos el adolescente y el niño antes identificados, manteniendo siempre el contacto directo y permanente con ellos, a los fines de garantizarles todos sus derechos en forma integral. Finalmente, los ciudadanos AMERICA (sic) DEL CARMEN GRIMAN CASAÑA y LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA, antes identificados, manifestaron su conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hemos decidido de mutuo acuerdo cada uno sufragar con los gastos de manutención de cada uno de nuestros hijos. Así mismo (sic), cada uno sufragara lo relacionado al Bono Especial Escolar, para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares, Bono Especial de Navidad, para la compra de vestido y calzado relacionado con la época. Así mismo (sic), con lo que respecta a los gastos médicos, medicinas y otras actividades extra curriculares, dependiendo del monto lo sufragaran por separado, de ser costoso, proponen sufragar el 50% por ciento de los mismos.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de nuestros hijos, hemos acordado mantener un régimen abierto, es decir, nos comunicaremos previamente el día y la hora en que compartiremos con nuestros hijos, el cual puede ser entre semana, como fines de semana, y que los mismos pernocten en nuestros domicilios. Al igual que las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval (sic) y semana (sic) santa (sic). Y el día (sic) de la madre (sic) estarán con su mamá y el día (sic) del padre (sic) con su papá.
Finalmente acompañamos en dos (02) folios útiles, copia de nuestras cédulas de identidad, marcadas con la letra "B" y "C", solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologue el presente convenimiento. (Énfasis y resaltado propio de la cita).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 359, 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos AMÉRICA DEL CARMEN GRIMAN CASAÑA y LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA, padres del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27, 30, 359, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos AMÉRICA DEL CARMEN GRIMAN CASAÑA y LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.604.856 y V-16.933.186, en su orden, domiciliados la primera en Avenida Los Próceres, puente La Pedregosa, sector Vega de Los Maitines, casa N° 2-41, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Los Curos, parte baja, sector El Ambulatorio, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.190.501, F.N.: 25/04/2006, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, F.N.: 02/03/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la CUSTODIA del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN GRIMAN CASAÑA; y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por el padre, ciudadano LEONARDO DEL CARMEN MANZANILLA GAVIDIA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: A) Cada uno de los progenitores sufragará los gastos de manutención de cada uno de sus hijos. B) En cuanto al BONO ESPECIAL ESCOLAR, cada progenitor sufragará lo relacionado para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares; asimismo, cada progenitor sufragará el BONO ESPECIAL DE NAVIDAD para la compra de vestido y calzado relacionado con la época. C) Con lo que respecta a los gastos médicos, medicinas y otras actividades extra curriculares, dependiendo del monto lo sufragaran por separado, y en caso de ser costoso, cada progenitor sufragará el por cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) Ambos progenitores tendrán un régimen abierto, es decir, se comunicarán previamente el día y la hora en que compartirán con sus hijos, lo cual puede ser entre semana como fines de semana; asimismo, los hijos podrán pernoctar en el domicilio de los progenitores, al igual que las vacaciones escolares, decembrinas, Carnaval y Semana Santa. B) En cuanto al Día de la Madre estarán con su madre y el Día del Padre con el padre.
TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:09 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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