REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 20 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000362.

SENTENCIA Nº 033
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WILLIAM EDUARDO MENDOZA CALDERÓN y KELIS YOJANA GUERRERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.047.772 y V-25.154.689, domiciliados el primero Barrio Lomas de Urdaneta, casa N° 150, parroquia Miguel Peña, del estado Carabobo, y la segunda en la Barrio Santa Elena, calle Principal, casa G-16, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Encargada del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) ciudadanos WILLIAM EDUARDO MENDOZA CALDERÓN y KELIS YOJANA GUERRERO MÉNDEZ (F. 06).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.08).

Por auto de esta misma fecha 13 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (vuelto del folio 08).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 01 de noviembre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los progenitores de los adolescentes de autos, de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:

(…)"Hemos convenido el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra hija de la siguiente manera: la niña siempre ha vivido con su mamá acá en Mérida y en vista de que yo (el progenitor) vivo en Valencia, queremos que nuestra hija pueda compartir conmigo (el progenitor), cuando la niña no tenga clases. En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá un asueto con cada uno de nosotros, para el próximo año 2023, previo acuerdo entre nosotros. Para las vacaciones escolares del próximo año 2023 la niña compartirá conmigo (el progenitor) dos semanas del mes de agosto. En navidad, nuestra hija compartirá una fecha especial con cada uno de nosotros, acordaremos la fecha especial entre nosotros dependiendo de la semana que me den libre en mi trabajo Día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. Por ello solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION DEL ACUERDO SOBRE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AQUI EXPLANADO". (…) (Lo resaltado es propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes de autos, toda vez que, se les garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos WILLIAM EDUARDO MENDOZA CALDERÓN y KELIS YOJANA GUERRERO MÉNDEZ, a favor de su hija, la niña niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 01 de noviembre del 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos WILLIAM EDUARDO MENDOZA CALDERÓN y KELIS YOJANA GUERRERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.047.772 y V-25.154.689, domiciliados el primero Barrio Lomas de Urdaneta, casa N° 150, parroquia Miguel Peña, del estado Carabobo, y la segunda en la Barrio Santa Elena, calle Principal, casa G-16, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en beneficio de su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, F.N: 19/07/2017; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: a) El ciudadano WILLIAM EDUARDO MENDOZA CALDERÓN, padre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con la niña cuando no tenga clases; b) En los asuetos de carnaval y semana santa, la niña compartirá un asueto con cada uno de los progenitores, para el año 2023, previo acuerdo entre los padres; c) Para las vacaciones escolares del año 2023 la niña compartirá con el progenitor dos semanas del mes de agosto; d) En navidad, la niña compartirá una fecha especial con cada uno de los padres, previo acuerdo entre los padres; e) El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:42pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/MFP.