REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2017-000693.
SENTENCIA Nº 034
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.463.794 y V-12.778.541, en su orden, domiciliados el primero en Urbanización el Tejar, calle principal, casa Nº 28, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Ciudad de Panamá, Panamá y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.336, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, asistidos por la abogada en ejercicio YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ RIVERA (F. 08).
En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 12 de enero de 2008, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: La Mata, residencias Serranía Casa Club, torre 5, apartamento 5 A- 12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 06/06/2014, tal como, consta de las copia certificada emanada del Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada la Acta con los N° 2347.Que su relación conyugal se desenvolvió en armonía y amor, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones matrimoniales, pero que por desavenencias surgidas en el transcurso de la vida conyugal comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales trataron de solventar, pero que con el tiempo se fueron agudizando. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecieron en el escrito libelar, lo siguiente: “(...) el padre podrá mantener contacto directo y permanente con su hija en forma abierta sin interferir con sus actividades normales, educativas y de descanso, igualmente compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días, la buscara el día sábado en el domicilio de la madre y la retornara el día domingo. El día del padre y el día de la Madre la niña compartirá con el progenitor correspondiente en fechas especiales para el mes de Diciembre la niña compartirá 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre. Las vacaciones escolares, semana santa y carnavales serán compartidas por ambos padres de manera alterna. (Énfasis propio de la cita). 5.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fue modificada a posteriori. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes conyugales. Finalmente indicaron el domicilio procesal y solicitan que el asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 02, correspondiente a los ciudadanos CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 2347, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día 06 de diciembre de 2017, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) (F. 09).
Consta al folio 11 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 06 de diciembre de 2017, mediante acta los ciudadanos CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, hicieron acto de presencia ante este Tribunal, asimismo le concedieron el derecho de palabra y de forma inequívoca manifestaron lo siguiente: “ratificamos en toda y cada una d sus partes el escrito y solicitamos se declare con lugar el presente divorcio”. Se prescindió de la opinión de la niña por su corta edad, y finalmente este Tribunal declaro con lugar el divorcio (F.12).
Al folio 13 del presente expediente, obra auto de fecha 19 de octubre de 2019, mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, los ciudadanos CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, asistidos por la abogada YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ RIVERA, se dan por notificados de la presente causa (F.19).
Obra a los folios 20 y 21 del presente expediente, auto mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial al folio 28, de fecha 07 de noviembre de 2022, se dejó por sentado el envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 26 y 27).
Consta al folio 32, nota secretarial de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica de la ciudadana CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia única del procedimiento para el día 13 de diciembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 33).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día lunes 13 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal del cosolicitante, ciudadano CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ RIVERA. No comparece la ciudadana CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la parte cosolicitante presente, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso:
“Informo al tribunal que mi esposa la ciudadana CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ no comparece a esta audiencia en virtud de que está viviendo en Ciudad de Panamá; solicito se le realice una video llamada al número +507 60 74 40 38, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de nuestra hija. Es todo.” en atención a lo solicitado por el cónyuge, este Tribunal conforme con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hace contacto telefónico, a través de video llamada al número abonado +507 60 74 40 38, en este sentido, se deja constancia que al preguntar a la ciudadana CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, si da fe que es quien dice ser, según la cédula de identidad, como queda escrito, al responder expresa: “Si doy fe que soy CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.778.541, Ratifico la solicitud de divorcio que interpusimos en 2017. Es todo”. Se promovió la reconciliación entre los esposos CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, y de forma expresa e inequívoca, manifestaron: “Es nuestra voluntad divorciarnos, ratificamos nuestra solicitud de divorcio y los hechos allí narrados. Es todo”. a los fines determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de su hija, la niña LUCÍA ISABELLA PERNIA MÉNDEZ, ambos progenitores, solicitan: “Que las instituciones familiares sean homologadas conforme fueron descritas en la solicitud de divorcio, a excepción de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, el padre aportará para los bonos de agosto y diciembre la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece que sea un Régimen completamente abierto dado que la niña no se encuentra en Venezuela, por lo que podrán compartir cuando las condiciones de viaje se puedan establecer. Es todo”.
En cuanto a la escucha de la niña de autos, se dejó constancia que se realizó a través de video llamada en atención a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19, Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar y a la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 36 y 37).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, siendo así que ambos viven en residencias distintas uno del otro, motivada esta separación a discrepancias e incompatibilidades que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común, entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .
(Omissis)
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Nótese que en el caso de marras, los solicitantes CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo que establecieron residencias distintas uno del otro, motivada esta separación a las discrepancias e incompatibilidades que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos PERNIA MÉNDEZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de los esposos PERNIA MÉNDEZ de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; y se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 12 de enero de 2008, ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 06/06/2014, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.463.794 y V-12.778.541, en su orden, domiciliados el primero en Urbanización el Tejar, calle principal, casa Nº 28, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Ciudad de Panamá, Panamá y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ y CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 12 de enero de 2008, ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 06/06/2014; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, la ciudadana CAROL YASMIL MÉNDEZ LÓPEZ D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1) El padre, ciudadano CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ, aportará la cantidad aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 2) El padre aportará para los bonos de agosto y diciembre la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 3) Ambos padres sufragaran en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos que amerite la niña. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ABIERTO, para el padre, CARLOS JUNIOR PERNIA DÍAZ, dado que la niña no se encuentra en Venezuela, por lo que podrán compartir cuando las condiciones de viaje se puedan establecer.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:49pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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