REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000064.
SENTENCIA Nº 025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: YASMILETH MILAGROS GONZALEZ CASTILLO y JHONATHAN JAVIER FLOREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.697.341 y V-19.894.840, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.291, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.827, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia idefinitiva mediante la cual, DECLARO CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (F. 16 al 18).
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022 (F. 27), la solicitante, ciudadana YASMILETH MILAGROS GONZALEZ CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, expuso:
“(…) solicito de este Tribunal se corrija el nombre de mi hijo Cristopher Mathias Florez Gonzalez (sic) ya que erróneamente e la sentencia dictada por este Tribunal, al folio 18 en el numeral Cuarto referente a las Instituciones familiares aparece el nombre de Dariet Alejandra Rondón Davila (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 30.788.734 de 17 años de edad (F.N. 04-04-2005) cuando el nombre correcto debe ser el de mi hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) con fecha de Nacimiento 10/12/2016. y no como aparece en la mencionada sentencia (…).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de subsanación (corrección) de la sentencia definitiva en el presente asunto, proferida en fecha 10 de mayo de 2022, formulada por la solicitante, ciudadana YASMILETH MILAGROS GONZALEZ CASTILLO; requerida en fecha 25 de noviembre de 2022; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 10 de mayo de 2022, y la corrección no fue formulada sino hasta el 25 de noviembre de 2022, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:
(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2022, se constata que ciertamente se incurrió en un error material de mera naturaleza formal, sin que ello de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyo error se evidencia en la identificación del niño de autos; pues en el folio 18, dentro de lo referido al DISPOSITIVO, en una oportunidad se identificó e hizo referencia a él como: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 30.788.734, de 17 años de edad, (F.N: 04-04-2005)”, siendo lo correcto (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años edad [actualmente de seis (6) años de edad], F.N: 10/12/2016”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva de fecha 10 de mayo de 2022, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YASMILETH MILAGROS GONZALEZ CASTILLO y JHONATHAN JAVIER FLOREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.697.341 y V-19.894.840, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.291, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.827, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; error en que se incurrió específicamente: en la identificación del niño de autos, pues en el folio 18, dentro de lo referido al DISPOSITIVO se identificó e hizo referencia a él como (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 30.788.734, de 17 años de edad, (F.N: 04-04-2005)”, siendo lo correcto (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años edad [actualmente de seis (6) años de edad], F.N: 10/12/2016” . Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 10 de mayo de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:45 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/nv
|