REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de enero de 2023 212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000172.

SENTENCIA Nº 024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.163.117, domiciliada en la Pedregosa Alta, Loma Corazón de Jesús, casa Nº 0-32, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.611, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PROVISORIO, PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó Sentencia Definitiva Nº 020, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (F: 46 al 50 con sus vueltos).

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022 (F. 56), la solicitante, ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, asistida por el Defensor Público WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, expuso:

“(…) ciudadano Juez, en la revisión hecha al expediente en la sala de archivo consta sentencia Nro 20 de fecha 24 de octubre 2022inserta a los folios 46 al 50, y de la revisión hecha se desprende los siguientes errores de transcripción de contenido que seguidamente detallo, a los fines de que sean corregidos: 1) al folio 46, en la sección II ANTECEDENTES, en la línea 7 aparece el nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (falt[ó] insertar la letra t en el segundo nombre), 2) al vuelto del folio 46, en el 7mo párrafo, aparece ..En fecha 23 de mayo 202, (se omitió el n[ú]mero 2) ..siendo lo correcto 2022, 3) al folio 47 en el 7mo párrafo, línea 4, se transcribió : …procedimiento de divorcio, siendo lo correcto: procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, 4) al folio 49, final del párrafo 5, aparece: y el ciudadano FREDDY JOSE RUIZ VALERO, siendo lo correcto FREDDY JOSE RIVAS DAVILA, 5) Al vuelto del folio 49, párrafos 1, 2, 3 aparecen transcritos el nombre FREDDY JOSE RUIZ VALERO, siendo lo correcto FREDDY JOSE RIVAS DAVILA, además en el párrafo 3 línea 18 aparece el nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (debe intercalarse la letra t). Solicito respetuosamente al Tribunal se realicen las correcciones indicadas (…) (Énfasis propio de la cita).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de subsanación (corrección) de la sentencia definitiva Nº 020 en el presente asunto, proferida en fecha 24 de octubre de 2022, formulada por la solicitante, ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN; en fecha 25 de noviembre de 2022; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 24 de octubre de 2022, y la corrección no fue formulada sino hasta el 25 de noviembre de 2022, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:

(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva Nº 020 dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2022, se constata que ciertamente se incurrió en varios errores materiales de mera naturaleza formal, sin que ello de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyos errores se evidencian de la siguiente manera:

1. En el nombre de la niña de autos; pues se identificó e hizo referencia a ella como:
(Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
2. Al referir la fecha de consignación del despacho saneador por parte de la solicitante, pues se señaló: “23 de mayo de 202”, siendo lo correcto: “23 de mayo de 2022”.
3. Al señalar específicamente en el folio 47 el procedimiento relacionado a la presente causa, pues en el mismo se transcribió procedimiento de: “divorcio”, siendo lo correcto procedimiento de: “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad”.
4. En el nombre del progenitor de la niña de autos, pues se le identificó e hizo referencia a él como: FREDDY JOSE RUIZ VALERO, siendo lo correcto: “FREDDY JOSE RIVAS DAVILA”.

En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido del fallo, cuyas correcciones se efectúan; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN LOS ERRORES MATERIALES en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 020 de fecha 24 de octubre de 2022, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana REINA YORGELIS FERNÁNDEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.163.117, domiciliada en la Pedregosa Alta, Loma Corazón de Jesús, casa Nº 0-32, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.611, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PROVISORIO, PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; errores en que se incurrió específicamente al colocar: 1) el nombre de la niña de autos como: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); 2) al referir la fecha de consignación del despacho saneador por parte de la solicitante como: “23 de mayo de 202”, siendo lo correcto: “23 de mayo de 2022”; 3) al señalar específicamente en el folio 47 el procedimiento relacionado a la presente causa como: “divorcio”, siendo lo correcto: “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad”; y, 4) en el nombre del progenitor de la niña de autos señalando: FREDDY JOSE RUIZ VALERO, siendo lo correcto: “FREDDY JOSE RIVAS DAVILA”. Así se decide.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la Sentencia Definitiva Nº 020 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 24 de octubre de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:32 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/nv.-