REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000251.
SENTENCIA Nº 027
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.623 y V-16.933.130, en su orden, domiciliados el primero en Avenida Parroco 308, 4D, 01042, del Camino, León, España; y la segunda en la Avenida 16 de septiembre, Urbanización Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de los Solicitantes: Abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.539, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por el abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ (F. 18).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 17 de noviembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, ante el 16 de diciembre de 2014, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 108. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección; conjunto residencial El Rosario, edificio F, apartamento F-5, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que el vínculo matrimonial, ya no tiene ninguna razón de seguir debido a que dejaron de sentir amor y respeto las cuales son el pilar de una familia, asimismo, dejaron de cumplir con las obligaciones legales de cohabitación y socorro mutuo. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.803.962, F.N: 01/12/2011. Que por razones que no vienen al caso los cónyuges de mutuo consentimiento solicitan el divorcio, lo cual fundamentan entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente establece:

(…)WILIAM JOSE DIAZ ANDRADE, se comprometo (sic) hacer entrega a la madre ciudadana: YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ, la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40$) MENSUALES o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la obligación, para los gastos de nuestra hija ANTONELLA LUCÍA DIAZ PABON, igualmente se obliga a cancelar dos (2) bonos anuales, uno en el mes de agosto para los gastos escolares y otro en el mes de diciembre para los gastos navideños por la suma igual a la mensualidad, por tanto en las referidas dos (2) ocasiones recibirá nuestra hija un total OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80$) o su equivalente en moneda nacional, lo cual incluye la mensualidad más el bono . Dicha suma será incrementada anualmente en un 10%. Igualmente acordamos de manera adicional que ambos progenitores compartirán los gastos de la Institución Educativa, salud y los que impliquen la sana y debida Recreación de nuestra hija, correspondiéndonos sufragar el 50% a cada uno (…) (Negrita propia de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:

(…)En relación al Régimen de Convivencia Familiar solicitamos sea establecido un régimen de convivencia familiar de forma amplia (abierto)y se convenga cualquier día de la semana, tomando en cuenta el interés y la necesidad de nuestra hija y cuando no interrumpa sus actividades escolares, las horas de descanso y de estudio; de igual manera en la época de carnaval, semana santa y vacaciones, en época de navidad, siempre tomando en cuenta el requerimiento, las necesidades y el interés superior de nuestra hija.
El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (…).

Finalmente solicitan la notificación del Ministerio Público, indican el domicilio de los solicitantes y solicitan que el asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ.

2.- Poder especial otorgado por el ciudadano WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE, al abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, apostillado ante la Notaria León País España.

3.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 108, correspondiente a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ, inscrita en el Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.


4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 117, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F.19).

Por auto de esta misma fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dispuso aplicar Despacho Saneador, debido a que no señalo claramente el tipo de procedimiento, asimismo, aclaró a los solicitantes que el poder especial es insuficiente por cuanto no especifican las instituciones familiares (F.20 y 21).

Obra a los folios 23 al y 28 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y la YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ, consignaron la subsanación del libelo.

Al folio 29 del presente expediente, auto de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha, 11 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día martes 13 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (F. 30).

Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día 13 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció personalmente el cosolicitante, WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE; sin embargo hace acto de presencia su apoderado el abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, comparece personalmente la ciudadana YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ, asistida en este acto por el abogado en ejercicio antes mencionado, se dejó constancia que no promueve la reconciliación entre los esposos dado que no se encuentra presente el cónyuge. En este estado, a los fines determinar las instituciones familiares a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la ciudadana YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ señaló: “solicito se le realice una video llamada a mi esposo WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE al número +34 601 71 44 43, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea a las instituciones familiares a favor de su hija. Es todo.” en atención a lo solicitado por la parte, se hace contacto telefónico, a través de video llamada con el cosolicitante el cual expuso lo siguiente; “Si doy fe que soy WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.623 domiciliado en Avenida Parroco 308, 4D, 01042, del Camino, León, España, Ratifico lo señalado en el libelo en relación al divorcio y las Instituciones familiares a favor de mi hija. Ella se encuentra muy bien con su mamá, yo hablo con mi hija con mucha frecuencia y no le faltará nada porque yo siempre estaré pendiente. Es todo” En este sentido ambos solicitantes señalaron: “Que las instituciones familiares sean homologadas conforme fueron descritas en la solicitud de divorcio. Es todo”. En cuanto a la opinión de la niña de autos, ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se escuchó de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme a la subsanación del escrito libelar y lo convenido en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 33 y 34).

Al folio 35 del presente expediente, obra auto de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual este tribunal corrigió la foliatura del folio 33 y 34 por cuanto presentó error de foliatura, asimismo, hizo constar que la numeración tachada no vale.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, motivada esta separación a discrepancias e incompatibilidades que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común, entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivada esta separación a las discrepancias e incompatibilidades que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos DÍAZ PABÓN, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de los esposos DÍAZ PABÓN de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; y se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 108. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.803.962, F.N: 01/12/2011, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y YURBY MAYELA PABÓN DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.623 y V-16.933.130, en su orden, domiciliados el primero en Avenida Parroco 308, 4D, 01042, del Camino, León, España; y la segunda en la Avenida 16 de septiembre, Urbanización Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE y YURBY MAYELA PABÓN ARAQUE, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 108. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.803.962, F.N: 01/12/2011; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, la ciudadana YURBY MAYELA PABÓN ARAQUE D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1) El padre, ciudadano WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE, aportará para su hija ANTONELLA LUCÍA DÍAZ PABÓN, la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensuales o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 2) Igualmente cancelará dos (2) bonos anuales, uno en el mes de agosto para los gastos escolares y otro en el mes de diciembre para los gastos navideños por la suma igual a la mensualidad, por tanto en las referidas dos (2) ocasiones recibirá la niña un total OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, incluye la mensualidad más el bono. 3) Dicha suma será incrementada anualmente en un diez por ciento 10%. 4) Ambos progenitores compartirán los gastos de la Institución educativa, salud y los que impliquen la sana y debida recreación de su hija, las cuales sufragarán el cincuenta por ciento 50% cada uno. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1) se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ABIERTO, el padre, ciudadano WILLIAN JOSÉ DÍAZ ANDRADE, compartirá con su hija cualquier día de la semana, tomando en cuenta el interés y la necesidad de la niña siempre cuándo no interrumpa sus actividades escolares, las horas de descanso y de estudio; 2) En la época de carnaval, semana santa y vacaciones, en época de navidad, siempre tomando en cuenta el requerimiento, las necesidades y el interés superior de su hija.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/MFP.