REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000524.

SENTENCIA Nº 028
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.046.939 y V-20.394.066, en su orden, el primero domiciliado en la calle principal sector El Alba de la Población de San Francisco, parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en el sector El Coliseo, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Apoderados Judiciales del cosolicitante RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA: Abogados en ejercicio JESÚS MANUEL MOLINA VIVAS y JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.234.881 y V-15.920.036, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.918 y 146.361, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS: Abogados en ejercicio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.052 y V-15.921.426, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 112.624, respectivamente, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS, asistidos el primero por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MOLIBA VIVAS, y la segunda por el abogado en ejercicio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (F. 10 y 11).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 12 de diciembre de 2019, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 007. Que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 04/07/2017, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 21/06/2020. Que en fecha 02 de mayo de 2022 se separaron de hecho y fijaron residencias separadas, motivado a constantes desacuerdos y desavenencias que hicieron imposible la vida en común; es por ello, que de mutuo acuerdo han decidido solicitar el divorcio. Fundamentan su petición, en la causal del desafecto conforme a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA: La custodia será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron que:

(…) el padre RENZON BAYARDO MOLINA GARCIA (sic) podrá llevar a sus hijas previa notificación a la madre y sin afectar las actividades escolares de las niñas, desde el día viernes hasta el día domingo, cada 8 días, para que permanezcan con él, recibiéndolos (sic) y entregándolos (sic) en la residencia de la madre MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) MORA BARILLAS, pudiendo también llevarlas consigo, permaneciendo con él todo el tiempo, sin que pueda confiárselas a terceras personas, salvo que sea la abuela materna. Podrá igualmente tener contacto con ellos (sic) en cualquier otra forma, tales como: comunicaciones telefónicas o electrónicas, con las limitaciones derivadas de las obligaciones escolares de los (sic) hijos (sic) en su momento.
En períodos vacacionales de los meses de julio, agosto, septiembre, los (sic) hijos (sic) permanecerán quince (15) días con cada uno de los progenitores, alternando cada año las quincenas correspondientes y en el mes de diciembre, también en forma alternativa, los (sic) hijos (sic) pasarán los días (sic) veinticuatro (24) y veinticinco (25) con uno de los padres y los días (sic) treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero con el otro.

Acompañaron a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 007, correspondiente a los ciudadanos RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS, inscrita ante el Registro Civil parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 128, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 22, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.12).

Por auto de la misma fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de los esposos MOLINA MORA (F. 13).

En fecha 22 de noviembre de 2022 (F. 15), se recibió diligencia suscrita por el cosolicitante, ciudadano RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MOLINA VIVAS, mediante el cual expuso que el último domicilio conyugal de los esposos MOLINA MORA fue establecido en la siguiente dirección: “(…) sector El Coliseo, Avenida Corredor Muller, calle 2, casa sin número, parroquia El Llano, Municipio (sic) Tovar, Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…)”.

En esta misma fecha 22 de noviembre de 2022, el cosolicitante, ciudadano RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL MOLINA VIVAS y JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA (F. 17).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día martes 13 de diciembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.18).

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS, el primero asistido por los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL MOLINA VIVAS y JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA, y la segunda asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, a excepción de la obligación de manutención que convinieron en lo siguiente:

(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de QUINENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de QUINENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestras hijas, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).

Se dejó constancia que se prescindió de la opinión de las niñas de autos, debido a sus cortas edades. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folios 21 y vuelto, y 22).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.

Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –13 de diciembre de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos MOLINA MORA de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de diciembre de 2019 ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 007. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 04/07/2017, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 21/06/2020; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanas RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.939, domiciliado en la calle principal sector El Alba de la Población de San Francisco, parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.066, domiciliada en el sector El Coliseo, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en 12 de diciembre de 2019 ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 007. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 04/07/2017, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, F.N: 21/06/2020; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de las niñas será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA BARILLAS. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RENZON BAYARDO MOLINA GARCÍA, aportará la cantidad de QUINENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500$) mensuales o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de QUINENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de sus hijas, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevar consigo a sus hijas previa notificación a la madre y sin afectar las actividades escolares de las niñas, desde el día viernes hasta el día domingo, cada 8 días, para que permanezcan con él, recibiéndolas y entregándolas en la residencia de la progenitora pudiendo también llevarlas consigo, permaneciendo con él todo el tiempo, sin que pueda confiárselas a terceras personas, salvo que sea la abuela materna. Asimismo, el padre podrá tener contacto con sus hijas a través de comunicaciones telefónicas o electrónicas, con las limitaciones derivadas de las obligaciones escolares de las niñas en su momento. En cuanto a los períodos vacacionales de los meses de julio, agosto, septiembre, las niñas permanecerán quince (15) días con cada uno de los progenitores, de manera alternativa cada año; igualmente, en el mes de diciembre, las niñas pasarán las fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) con uno de los progenitores y las fechas treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero con el otro, en forma alternativa cada año.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:31 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-