REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 23 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000474.
SENTENCIA Nº 035
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ALBERT JOSÉ CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.426.509 y V-13.649.373, en su orden, domiciliados en la Calle 2, Casa N° 13, sector El Cambio, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio WILMER ALFREDO VILLASMIL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.086, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos ALBERT JOSÉ CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER ALFREDO VILLASMIL SALAZAR (F.15 y 16).
En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: 07 de mayo de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia el Llano, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 40. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Calle 2, casa N° 13, sector El Cambio, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: BRITHANYT ALEJANDRA CADENAS VILLASMIL, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.816, F.N.:22/11/2004, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.380.840, F.N: 26/01/2010, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cedula de cedula de identidad N° V-34.394.134, F.N: 16/08/2011. Que se encuentran separados de hecho desde el año 2013, viviendo en el mismo domicilio pero en habitaciones separadas, configurándose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, es por ello que de mutuo acuerdo han decidido solicitar el divorcio. Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, la adolescente RIXILENYT ALEXANDRA CADENAS VILLASMIL y la niña BRIHANNYT AYLEEN CADENAS VILLASMIL, de la siguiente manera: 1.-LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores.3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente acordaron que:
“(…) la cantidad de CINCUENTA DOLARES (sic) (50$),que (sic) serán calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales serán depositados en la Cuenta (sic) de (sic) Corriente (sic) N° 010801664401100061833del (sic) Banco Provinciala (sic) nombre de la madre. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente. (Énfasis propio de la cita).
5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fijaron que:
PRIMERO:El (sic) padre podrá visitar (sic) a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y los fines de semana (sic) igual forma y también podrán sus hijas compartir con la familia de su padre.
SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina podrán ser compartidos, las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año. En caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos.
TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval (sic) más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas. En caso de ser necesario que los (sic) hijos (sic) realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje.
Ambos padres asumen en mantener la comunicación que fuere menester y necesaria para que sus hijas se afecten lo menos posible, el padre deberá comunicarse continuamente a (sic) sus hijas cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos (sic) y hacer uso de las redes sociales actuales. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Por último, solicitan que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a conforme a derecho, y en la definitiva declarado con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ALBERT JOSÉ CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, de la ciudadana BRITHANYT ALEJANDRA CADENAS VILLASMIL (hija mayor de los cónyuges), de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 04, 05, 09, 11, 13).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 40, correspondiente a los ciudadanos ALBERT JOSÉ CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS; inscrita ante el ante el Registro Civil de la parroquia el Llano, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1103, correspondiente a la ciudadana BRITHANYT ALEJANDRA CADENAS VILLASMIL (hija mayor de los cónyuges), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (08).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 54, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (10).
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3750, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (12).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 17).
Por auto de la misma fecha 03 de noviembre 2022, este Tribunal admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a proponer en forma expresa el monto o cantidades de dinero correspondientes a los bonos especiales (F. 18).
En fecha 22 de noviembre de 2022 (F. 20), se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, ciudadanos ALBERT JOSÉ CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER ALFREDO VILLASMIL SALAZAR, mediante la cual expresaron:
(…) las cantidades de dinero de los bonos especiales de los meses de Agosto (sic) y Diciembre (sic), los mismos están contemplados en la cantidad de Veinte (sic) y Cinco (sic) Dólares (25$), cada bono, que serán calculadas a la taza (sic) del Banco Central de Venezuela los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108016644010001833 del Banco Provincial a nombre de la madre (…)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y fijó fecha de Audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2022, a la una de tarde (01:00 p.m.) (F. 21).
Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes, acordó diferir la audiencia para el día lunes 16 de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 24).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos ALBERT JOSÉ CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, asistidos por el abogado WILMER ALFREDO VILLASMIL SALAZAR. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, manifestaron lo siguiente:
(…) Ratificamos las instituciones familiares fijadas en el escrito libelar y en el despacho saneador a favor de nuestros hijos, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros del Banco Provincial aportada en el libelo, la cual está a nombre de la progenitora; asimismo, el padre aportará para el mes de agosto la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (UDS 25 $) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; y para el mes de diciembre la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (UDS 25 $) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, ambos pagaderos en la cuenta ya señalada. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre los padres (…).
Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19, y en cuanto a la opinión de la niña de autos se dejó constancia que la misma se efectúo a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 25 y 26).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, regula una de las figuras del divorcio, bajo el supuesto, que como consecuencia de la ruptura de la “vida en común”, se produce la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. No obstante, dicha disposición legal fue parcialmente modificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia–con carácter vinculante– Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014.
En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ALBERT JOSÉ CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar y en la subsanación del escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por estar separados de hecho desde el año 2013, es decir, por más de cinco –5– años, hecho que fue debidamente ratificado por ambos, durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 16 de enero de 2023, sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los prenombrados esposos la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos CADENAS VILLASMIL de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura libre, espontánea y bilateral de su vida en común, prolongado por más de cinco (5) años, esto es, desde el año 2013, se enmarca en uno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 185-A del Código Civil y en la actual interpretación jurisprudencial; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALBERT JOSE CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07 de mayo de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia el Llano, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 40. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, y homologadas las instituciones familiares en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.380.840 F.N: 26/01/2010, y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cedula de cedula de identidad N° V-34.394.134, F.N: 16/08/2011; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y en el escrito de subsanación del mismo, debidamente ratificados durante el desarrollo d la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 16 de enero de 2023, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos ALBERT JOSE CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.426.509 y V-13.649.373, en su orden, domiciliados en la Calle 2, Casa N° 13, sector el cambio, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ALBERT JOSE CADENAS GALINDEZ y MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 07 de mayo de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia el Llano, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 40. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.380.840 F.N: 26/01/2010, y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cedula de cedula de identidad N° V-34.394.134, F.N: 16/08/2011; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores.3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente y la niña será ejercida por la madre, ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLASMIL DE CADENAS. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y los fines de semana de igual forma y también podrán sus hijas compartir con la familia de su padre. En cuanto a la época decembrina podrán ser compartidos entre ambos progenitores, es decir, las Navidades serán pasadas con el padre y pernoctaran con él, y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, de manera alterna cada año. En lo concerniente a los asuetos de Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, de manera alterna cada año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas. En caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. Además, el padre deberá comunicarse continuamente con sus hijas cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ALBERT JOSE CADENAS GALINDEZ, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108016644010001833 a nombre de la madre; asimismo, el padre aportará para el mes de agosto la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (UDS 25 $) o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; y para el mes de diciembre la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (UDS 25 $) o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, ambos pagaderos en la cuenta ya señalada. En cuanto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la adolescente y la niña, serán sufragados por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre los progenitores.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:21pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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