REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 26 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000024.
SENTENCIA Nº 043
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.131.756, domiciliado en el sector Periveca estado Táchira, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: INGRIS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.768, domiciliada en España, y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, asunto contentivo de la SOLICITUD de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, asistido por la abogada en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES (F.09).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 29 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 90. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, F.N: 03/09/2007, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 11/08/2014. Que debido a incompatibilidad de caracteres, se hizo imposible la vida en común, a tal punto que en fecha 1° de junio de 2019 se separaron de hecho, sin que se haya dado reconciliación, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común, es por ello que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que lo une con la ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que será fijada por el Tribunal en esta resolución. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fijó: “(…) el Padre (sic) tendrá derecho a visitar (sic) a los niños (sic) antes identificados, en las temporadas de vacaciones y fiestas navideñas considerando siempre el bienestar de los niños (sic), toda vez que ambos se encuentran residenciados actualmente en España (…)”. Por último solicitó que el presente asunto fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia simple Acta de Matrimonio (Acta signada con el N° 90), correspondiente a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES e INGRIS CAROLINA TORRES, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1533/2014, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del municipio San Cristóbal del estado Táchira (F.04).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 86, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.05).
4.- Copia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES (F. 06).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.10).
Por auto de la misma fecha 11 de julio de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Señalar de forma expresa la dirección del último domicilio conyugal de los esposos PÉREZ TORRES; 2) Señalar de forma expresa el correo electrónico de la parte demandada (F. 11 y 12).
En fecha 09 de julio de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTINEZ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, mediante la cual señaló que el último domicilio conyugal de los esposos PÉREZ TORRES, fue establecido en la siguiente dirección: “(…) Loma de Los Ángeles, sector El Mirador, Quinta Alexa, Parroquia (sic) J.J. Osuna Rodríguez del Municipio (sic), Libertador de Mérida, Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…)”. (Cursivas propias de la cita). Asimismo, señaló los medios de comunicación de la parte demandada; y además, consignó original del poder especial que le fue otorgado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, en fecha 27 de enero de 27 de enero de 2021, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida (F. 14 al 18).
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 20).
Al folio 22, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 14 de septiembre de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, la Jueza Provisoria -para aquel momento- Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 25).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 48).
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informa que se recibió correo electrónico de la parte demandada, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, mediante el cual se dio por notificada del presente asunto; asimismo, consignó soporte del mismo (F. 44 y 45).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal dio por notificada a la parte demandada del presente asunto (F. 51).
Al folio 52, se lee constancia secretarial de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES.
En fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia del procedimiento para el día martes 22 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 55).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 22 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES; sin embargo, compareció su APODERADO JUDICIAL, el abogado en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ. Se dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandada, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la misma audiencia, el ciudadano Juez solicitó comunicación telefónica con la demandada de autos, por cuanto las Instituciones Familiares no fueron establecidas expresamente en el poder especial; en virtud de lo cual, se intentó establecer comunicación a través de video llamada con la ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, siendo imposible la comunicación, por tanto este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día miércoles 30 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 56).
En la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, esto es, el 30 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció personalmente la parte demandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES; acompañado de su APODERADO JUDICIAL, el abogado en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ. Se dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandada, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este estado, la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso:
(…)no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra en España; solicito se le realice una video llamada al número +34 643 469243, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de sus hijos, excepto la Obligación de Manutención, para la cual propongo como VEINTE DÓLARES (20$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago (…).
En la misma audiencia, en virtud de lo solicitado, se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, y con los hijos de los cónyuges, siendo imposible la comunicación; en consecuencia, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día martes 13 de diciembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 57).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, esto es, el día 13 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES; sin embargo, compareció su APODERADO JUDICIAL, el abogado en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ. Se dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandada, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que la parte demandada, es decir, la esposa de su representado, no compareció por el motivo de que se encuentra residenciada en España, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con ella a través de video llamada. Siendo así, se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, quien manifestó:
(…) Si doy fe que soy INGRIS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.768, estoy de acuerdo con la demanda de divorcio, sin embargo no estoy de acuerdo con el monto propuesto como Obligación de Manutención por mi cónyuge, yo propongo que sean 100 $ DOLARES MENSUALES y también 100 $ DOLARES para cada bono especial, esto porque mis hijos, especialmente el pequeño requiere tratamientos médicos difíciles de costear. Señalo que no voy a autorizar la venta del casa que tenemos en Venezuela, yo misma voy a firmar esa venta en su oportunidad, porque considero que puede alquilarse y ese dinero ser aportado por el padre como Obligación de Manutención (…).
En la misma audiencia, el suscrito Juez procedió a establecer comunicación telefónica con el demandante al número telefónico 0424-754 56 04, a quien se le informó sobre la propuesta planteada por la demandada, y señaló: “(…) Me encuentro en el Estado Táchira, no puedo aportar 100$ mensuales, ratifico la propuesta de 20$ dólares que realcé (sic) en la Audiencia anterior, 100$ en Venezuela es mucho y a mi edad no puedo aportar esa cantidad (…)”. En este punto, visto que se agotó el tiempo para la Audiencia, el Tribunal acordó prolongar la misma para el día miércoles 11 de enero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 58).
Por auto de fecha 13 de enero de 2023 (Despacho Habilitado), este Tribunal en virtud de que para la fecha 11/01/2023, no hubo Despacho, debido a la inoperatividad de la impresora; en consecuencia, se acordó diferir la prolongación de la audiencia para el día jueves 19 de enero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 59).
En la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, esto es, el 19 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES; sin embargo, compareció su APODERADO JUDICIAL, el abogado en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ. Se dejó constancia que no compareció personalmente la parte demandada, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se dejó constancia expresa, que se continúa con la audiencia en el estado en que se encontraba para el 03 de diciembre de 2022 (F. 58 y vto). En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que la parte demandada, es decir, la esposa de su representado, no compareció por el motivo de que se encuentra residenciada en España, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con ella a través de video llamada. Siendo así, se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, quien manifestó:
(…) Si doy fe que soy INGRIS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.768, No he podido conciliar con mi esposo en ningún monto, en este momento no voy a autorizar nada en relación a la vivienda (…).
En la misma audiencia, el suscrito Juez procedió a establecer comunicación telefónica con el demandante al número telefónico 0424-754 56 04, a quien se le informó sobre la propuesta planteada por la demandada, y señaló: “(…) Si doy fe que soy ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.131.756, “no hemos tenido comunicación para acordar un monto, el tema de la casa se resolverá después del divorcio, ahora no es el momento (…)”. Por otro lado, se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la adolescente y el niño de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente y el niño de autos, conforme a lo descrito en el libelo a excepción de la Obligación de Manutención que será fijada por el Tribunal en la Sentencia Definitiva; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 61 y vuelto, y 62).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, manifestó de forma expresa que él y su esposa INGRIS CAROLINA TORRES, están separados desde el 1° de junio de 2019, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y en la reforma; y ratificado por él, y por su cónyuge, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, la voluntad de divorciarse, tal como lo manifestaron en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia del procedimiento, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos PÉREZ TORRES la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, contra la ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 90. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem.
Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares, con relación a la patria potestad, la responsabilidad, la custodia y el régimen de convivencia familiar, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, F.N: 03/09/2007, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 11/08/2014, conforme a lo establecido en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Ahora bien, se aclara que las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente y el niño de autos, son inherentes para peticionar y obtener, en jurisdicción voluntaria, sentencia de divorcio; es decir, que el establecimiento de las instituciones familiares es un requisito necesario para la declaratoria del divorcio, cuando los esposos tienen hijos que sean niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, denótese que en el caso bajo estudio, el ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, solicitó el DIVORCIO contra su esposa, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo asunto se tramitó por el procedimiento de jurisdicción voluntaria; y accesoriamente propuso quiénes y cómo se ejercerían las instituciones familiares en relación a sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de las cuales convinieron en la patria potestad, la responsabilidad, la custodia y el régimen de convivencia familiar. No obstante, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (la mensualidad) en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia –30 de noviembre de 2022– el padre propuso la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, propuso aportar por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Por su parte, la madre en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia –13 de diciembre de 2022– manifestó no estar en desacuerdo con el monto mensual propuesto por el padre, y en su lugar consideró que debía aportar la cantidad de CIEN DÓLARES MENSUALES (USD 100$) e igual cantidad para cada bono especial. Así las cosas, este Tribunal deja sentado que no consta a los autos elementos que permitan verificar o constatar a este Jurisdicente las necesidades del adolescente y el niño de autos, y/o la verdadera situación patrimonial del entorno familiar.
De manera que, dada la imposibilidad de verificar y/o constatar –como ya se dijo anteriormente– las necesidades del adolescente y el niño de autos, la capacidad económica del progenitor obligado, la verdadera situación patrimonial del entorno familiar; el status laboral de la madre, más allá de relatado por ellos en la audiencia única; este Tribunal en pro del interés superior del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la proporción de co-parentalidad de sus padres, en función de las propuestas realizadas por ambos progenitores en el íter procesal, fijará la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con respecto a la mensualidad de la forma siguiente: El padre, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, aportará la cantidad mensual de CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 45$), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago; así como también aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) en los meses de agosto y diciembre por concepto de Bonos especiales, cifras que serán incrementadas de forma automática en un treinta por ciento (30%) anual. Así se decide. Con el bien entendido, que las estipulaciones sobre las instituciones familiares que se establecerán en el dispositivo de la presente resolución, estarán sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, toda vez que el fallo que se dicte sobre dicho particular NO alcanza el efecto de la cosa juzgada material; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.131.756, domiciliado en el sector Periveca estado Táchira y civilmente hábil; contra la ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.768, domiciliada en España, y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES e INGRIS CAROLINA TORRES, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 29 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 90. Ofíciese.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, F.N: 03/09/2007, y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 11/08/2014; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente y el niño será ejercida por la madre, ciudadana INGRIS CAROLINA TORRES. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ TORRES, aportará la cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 45$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. En cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$), cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Todas estas cifras serán incrementadas de forma automática en un treinta por ciento (30%) anual. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior del adolescente y el niño de autos, serán sufragados en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%), entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos, en las temporadas de vacaciones y fiestas navideñas considerando siempre el bienestar de los mismos, toda vez que ambos se actualmente se encuentran residenciados en España.
QUINTO: Se advierte a los progenitores (madre/padre) que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión; .toda vez que dicho dictamen no alcanza el efecto de la cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:54pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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