REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 26 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000509.

SENTENCIA Nº 041
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.094.945 y V-13.648.250, en su orden, domiciliados, la primera en la Urbanización Santa Ana Sur, avenida las Américas, calle Tovar, casa N° A-39 Flamingo, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en Sector Arado “B”, Urbanización Tío Alberto, casa N° 1975, Quinta “Santa Cruz”, el Valle, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ: Abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.317.088 y V- 3.990.878, en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.361 y N° 31.773, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de cosolicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA: Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, domiciliado en la Ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, asistidos la primera por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, y el segundo por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO (F. 28 y 29).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 17 de mayo de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 85. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Urbanización Santa Ana Sur, Avenida Las Américas, Calle Tovar, casa N° A-39, Flamingo, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.709.687, F.N.: 30/01/2009. Que se encuentran separados de hecho desde el 30 de julio de 2021, viviendo desde entonces de forma separada, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación, es por ello que de mutuo acuerdo han decidido solicitar el divorcio. Fundamentan su petición en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.-LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fijaron que:

(…) El Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido que se establezca a favor del padre y en beneficio de su hijo, de la forma más abierta y amplia posible, es decir, sin limitaciones siempre y cuando no se interfiera con las actividades cotidianas del niño (sic). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388, de la ley especial (LOPNNA), y previamente oyendo a nuestro hijo: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad y en virtud que ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrá ser trasladado de su domicilio familiar, en forma amplia, debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre, el ciudadano: ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, ya identificado, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión del niño (sic) atendiendo su interés superior. Queda entendido que en el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembrinas tanto con la madre como con el padre, es decir, si el día (sic) veinticuatro (24) de diciembre lo disfruta con la madre o con el padre, el día de fin de año, es decir, el treinta y uno (31) de diciembre lo disfrutara (sic) con el padre o la madre como corresponda. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente acordaron que:

“(…) En cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano: ANTONIO JOSE (sic) COLLES ZERPA, ya identificado, conviene conjuntamente con la madre en fijar como Obligación de Manutención para su hijo: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200 $) mensuales o su equivalente en Bolívares según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el día de la fecha de su cumplimiento y para tal efecto será depositado en la cuenta corriente, cuya titular es la madre, ciudadana: IRAIMA COROMOTOMELENDEZ (sic) MUNOZ, ya identificada, del Banco Venezolano (sic) Provincial, marcada con el siguiente Número: 0108-0114-18-01-00025132, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; y en caso de ser en efectivo los entregara (sic) a la madre quien emitirá un recibo. En este contexto la madre manifiesta en este acto no tener inconvenientes o problema alguno con dicha obligación, pues el progenitor del niño ha venido erogando de forma regular y responsable este concepto (…).

A) - Los bonos especiales. Asimismo el padre ciudadano: ANTONIO JOSE (sic) COLLES ZERPA, ya identificado, conviene en fijar dos (2) Bonos Especiales, para su hijo: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán sufragados por el padre en beneficio del niño en las siguientes fechas: uno en el mes de Agosto (sic) y otro en el mes de Diciembre (sic) de cada año por la cantidad de: Doscientos Dólares Americanos (200$) mensuales o su equivalente en Bolívares según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el día de la fecha de su cumplimiento, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticamente del veinte por ciento (20%) anualmente y para tal efecto serán depositados en la cuenta corriente, cuya titular es la madre, ciudadana: IRAIMA COROMOTOMELENDEZ (sic) MUÑOZ ya identificada, del Banco Venezolano (sic) Provincial, marcada con el siguiente Número (sic): 0108-0114-18-01-00025132.

B) - Incremento del porcentual anual: dicha cantidad, vale decir la obligación alimentaria será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual (…).

C) - Los gastos extraordinarios: igualmente el padre ciudadano: ANTONIO JOSE (sic) COLLES ZERPA, ya identificado, conviene conjuntamente con la madre en obligase a sufragar todos los gastos que requiera el niño tales como: gastos escolares; pago de mensualidades del colegio donde realizan (sic) sus estudios; gastos de asistencia médica y medicamentos en cada caso; útiles escolares; gastos requeridos para los estrenos y fiestas decembrinas; gastos de actividades extracurriculares, así como cualquier otro gasto que para el disfrute del esparcimiento tanto físico como mental que (sic) el (sic) niño (sic). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Por último, solicitan que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva declarado con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 85, correspondiente a los ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA; inscrita ante el ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy (F. 10 y 11).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 87, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (12).

3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, y del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.19, 20 y 21).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 30).

Por auto de la misma fecha 08 de noviembre 2022, este Tribunal admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador, para lo cual aclaró a los solicitantes que el Régimen de Convivencia Familiar por Extensión es un procedimiento autónomo que se acuerda por separado (F. 37).

En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, asistidos por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y CARLOS JOSÉ CASTILLO, mediante la cual ratifican su solicitud de divorcio y manifiestan que el Régimen de Convivencia Familiar por Extensión será solicitado por un procedimiento separado (F. 39).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y fijó fecha de Audiencia para el día miércoles 11 de enero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 40).

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal en virtud de que para la fecha 11/01/2023, no hubo Despacho, debido a la inoperatividad de la impresora; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día jueves 19 de enero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.), asimismo, se acordó notificar a las partes mediante llamada telefónica (F. 43).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, la primera asistida por los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, y el segundo asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 46 y 47).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, manifestaron de forma expresa que ellos están separados de hecho por más de 1 año, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido ningún deseo de reconciliación, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual fundamentaron su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en la sentencia vinculante Nº 446 de fecha de 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que interpreta el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Este tribunal aclara, que el caso de marras no se ajusta a ninguna de las causales descritas en el dispositivo 185 C.P.C., y del mismo modo, que la sentencia antes referida es aplicable sólo en aquellos casos en que los esposos se encuentran separados por más de cinco (05) años. En consecuencia, visto que la separación de hecho antes señalada no cumple con esos supuestos de hecho, este jurisdicente considera necesario traer a colación la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual está relacionada con el desafecto y pérdida del amor hacia el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, como se evidencia en el caso bajo estudio.

Ante este escenario, es oportuno citar la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los cónyuges en su escrito libelar y ratificado por ellos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de enero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos COLLES MELENDEZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos COLLES MELENDEZ de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de mayo de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 85. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, y homologadas las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.709.687, F.N.:30/01/2009; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar debidamente ratificados durante el desarrollo d la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 19 de enero de 2023, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.094.945 y V-13.648.250, en su orden, domiciliados, la primera en la Urbanización Santa Ana Sur, avenida las Américas, calle Tovar, casa N° A-39 Flamingo, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en Sector Arado “B”, Urbanización Tío Alberto, casa N° 1975, Quinta “ Santa Cruz”, el Valle, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 17 de mayo de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 85. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.709.687, F.N.:30/01/2009; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores.3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200 $) mensuales o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambiaria del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0114-18-01-00025132, a nombre de la madre, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; y en caso de ser en efectivo los entregará a la madre quien emitirá un recibo. En cuanto a los bonos especiales, el padre aportará uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) mensuales o su equivalente en Bolívares según según la tasa de cambiaria del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0114-18-01-00025132, a nombre de la madre. Dichas cantidades tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales, tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como: gastos escolares; pago de mensualidades del colegio donde realiza sus estudios; gastos de asistencia médica y medicamentos en cada caso; útiles escolares; gastos requeridos para los estrenos y fiestas decembrinas; gastos de actividades extracurriculares, así como cualquier otro gasto que para el disfrute del esparcimiento tanto físico como mental del adolescente, serán sufragados conjuntamente por ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo sin limitaciones siempre y cuando no interfiera con las actividades cotidianas del adolescente, tomando en consideración la opinión del mismo. Además el adolescente podrá comunicarse por cualquier medio de contacto con sus progenitores y familiares, por ello, podrá ser trasladado de su domicilio familiar, en forma amplia, debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre, previo acuerdo con la madre, tomando en cuenta la opinión del adolescente. Asimismo, en el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembrinas entre ambos progenitores, es decir, si el veinticuatro (24) de diciembre lo disfruta con la madre o con el padre, el día de fin de año, es decir, el treinta y uno (31) de diciembre lo disfrutará con el padre o la madre según corresponda.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:11pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-