REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 26 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000582

SENTENCIA Nº 042
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.964.008 y V-17.662.138, en su orden, domiciliada la primera en calle 15 entre avenida 3 y 4 casa N°3-41, municipio Libertador, y domiciliado el segundo en el barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje la isla, casa N° 2-10 municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, asistidos por el abogado en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO (F. 11).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 20 de febrero de año 2015, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 06. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: calle 15, avenida 3 y 4, casa N°3-41, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que por razones de orden privado no han tenido vida conyugal de ninguna especie estando ambos cónyuges domiciliados en residencias diferentes lo que ha creado un distanciamiento tal que ya no tienen comunicación no existiendo de ninguno interés de reanudar o mantener una vida juntos de modo que entre ambos se ha erguido una muralla que impide comunicación y que efectivamente califica como incompatibilidad de caracteres que se ha producido de manera gradual. Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.925.286, F.N: 14/03/2007, tal como, consta en copias certificadas emanadas del Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signadas la Acta N° 40. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecieron en el escrito libelar, lo siguiente: “Será amplio y el padre, podrá visitar a su hijo en el momento que considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio del mismo y en horas acorde de visita y que no interrumpa la paz hogareña (…). En cuanto a carnavales, semana santa vacaciones escolares y vacaciones navideñas, llegado el momento los padres se pondrán de acuerdo en beneficio de su hijo, escuchando la opinión de él”. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente acordaron: “(…) el padre ciudadano JESUS ALEXANDER DÍAZ DÁVILA, conviene que pagará a la madre la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (BS. 50), (sic) mensuales como obligación de manutención, dicho monto a sido establecido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, el ciudadano JESUS ALEXANDER DIAZ DAVILA cancelará puntualmente a la madre los primeros días de cada mes CONVERTIBLES EN BOLIVARES SEGÚN LA TASA VIGENTE ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (sic), para el momento del pago de la obligación debiendo depositarlos, en la siguiente cuenta corriente en el Banco Provincial (sic) N° 0108-0374-81-0100051332, a nombre de la ciudadana HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ, estableciendo una bonificación de en el periodo de los meses de Agosto y Diciembre (sic), por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) (sic), cada uno de los meses y de igual manera debiendo depositarlos en la cuenta anteriormente señalada (…)” (Énfasis propio de la cita). Finalmente solicitan que el asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 06, correspondiente a los ciudadanos HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 40, correspondiente al adolescente JESUS ALEXANDER DIAZ DAVILA, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, y del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad e Inpreabogado de la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, asistente jurídica en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente. (F.13).

Por auto de la misma fecha, 13 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día miércoles 11 de enero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 14).

Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 13 de enero de 2023 se acuerda diferir audiencia única para el día jueves 19 de enero de 2023 a las 10:00 a.m., siendo notificados los solicitantes a través de llamada telefónica (F.17)

Consta en folios 18 y 19 constancia de notificación positiva efectuada a los solicitantes

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día jueves 19 de enero de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), En cuanto a la escucha del adolescente de autos, se dejó constancia de la escucha del adolescente de manera presencial. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar y a la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 20 y vto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por estar separados de hecho, siendo así que ambos viven en residencias distintas uno del otro, motivada esta separación a discrepancias e incompatibilidades que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante el escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que se encuentran separados de hecho por lo que establecieron residencias distintas uno del otro, motivada esta separación a las discrepancias e incompatibilidades que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 19 de enero de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos DIAZ MORALES, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de los esposos DIAZ MORALES de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; y se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 20 de febrero del año 2015 ante el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 06. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.925.284, F.N: 14/03/2007, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha19 de enero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.964.008 y V-17.662.138, en su orden, domiciliada la primera en calle 15 entre avenida 3 y 4 casa N°3-41, municipio Libertador y domiciliado el segundo en el barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje la isla, casa N° 2-10 municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.; con fundamento en la sentencia vinculante Nº Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ Y JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran 20 de febrero del año 2015 ante el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 06. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.925.284, F.N: 14/03/2007, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, la ciudadana HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) mensuales o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. En cuanto a la bono escolar aportará CIEN DÓLARES (100,00$) para contribuir con los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes de su hijo. También aportará un bono especial de Navidad, por la cantidad de CIEN DOLARES (100,00 $), para contribuir con los gastos de vestido y calzado que requieran su hijo. Por otra parte, el padre JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y exámenes médicos que requieran su hijo Todas las cantidades anteriormente mencionadas, aportadas por el padre, deberán ser depositadas en la cuenta N° 0108-0374-81-0100051332, Cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la ciudadana HANYI COROMOTO MORALES GOMEZ. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ABIERTO, el padre, JESUS ALEXANDER DIAZ DÁVILA, podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, horas de descanso, estudio y recreación. Respecto a las vacaciones escolares, Semana Santa, carnaval y vacaciones decembrinas los podrán lo decidirán de mutuo acuerdo escuchando la opinión del adolescente.

QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:32pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.