REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000123
SENTENCIA Nº 046
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUIS ALEXANDER MARQUEZ CARRILLO y MARÍA ALEJANDRA CHACÓN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.662.375 y V-18.125.901, en su orden, domiciliados el primero en El Salado medio, sector Alto Jalisco, S/N, estacionamiento Díaz Uzcátegui, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en carretera 49-1532, Medellín, Caldaz, República de Colombia y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad F.N.: 30/04/2020, conforme al acuerdo de los progenitores, LUIS ALEXANDER MARQUEZ CARRILLO y MARÍA ALEJANDRA CHACÓN RIVAS (F. 12).

Por auto de fecha 21 de julio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, en la misma fecha admitió la solicitud y exhorta a las partes co-solicitantes a consignas constancia de residencia (F. 13).

A través de diligencia de fecha 06 de octubre de 2022 la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ Fiscal Provisorio Noveno, expuso:

“Por cuanto ha ingresado un nuevo responsable al Tribunal, solicito respetuosamente se aboque a la presente causa para garantizar la tutela judicial efectiva, renuncio al lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es TODO.”

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, se dicta auto de abocamiento del juez provisorio Neptalí José Villalobos Parra (F.16).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 27 de mayo de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARQUEZ CARRILLO y MARÍA ALEJANDRA CHACÓN RIVAS progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron la custodia y el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:

(…) LA MADRE: "Yo me fui del país por necesidad, el padre de mi hija mayor falleció y el padre de (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) no me ayudaba gran cosa, así que se puso muy duro para mí y decidí irme por un tiempo. Vine ver al niño y me encuentro con la Medida de Protección que dictó el Consejo de Protección de Campo Elías, pero sé que no me lo están quitando, sin embargo el padre ha sido renuente a permitirme compartir con mi hijo y no ha acordado autorizarme a viajar con él fuera del país. Yo venía a buscar al niño porque en verdad se estaba quedando con su abuela de crianza y mi otra hija pero el padre no permite que me vaya con el niño. Pero a sabiendas que el padre tiene una medada y me urge retornar acuerdo o convengo en MODIFICAR LA CUSTODIA de mi hijo bajo la responsabilidad del padre, hasta el mes de diciembre de este año 2022, cuando el día 20 de diciembre retornará al niño conmigo. Me comprometo a venir al menos una vez durante los próximos meses a visitarlo personalmente y a realizar una llamada interdiaria (sic) o diaria a mi hijo con video para interactuar con él. Solicito que el padre mantenga condiciones de higiene, cuidado y alimentación adecuadas a su edad”. EL PADRE: “Yo me comprometo a cuidar al niño atendiendo su higiene personal y alimentación balanceada conforme instrucción de especialista y me comprometo a facilitar el contacto madre e hijo tanto por las video llamadas como cuando ella venga a visitarlo personalmente, al término de un mes máximo me comprometo a llevar al niño a un psicólogo o especialista a quien le pediré un informe bimensual para consignar al caso. Al término de la fecha señalada, retornaré al niño a la custodia de la madre y me comprometo a tenerle informada de la salud del niño y cualquier otro tema de interés recibo legalmente a mi hijo, pues de hecho ya vengo ejerciendo la custodia con apoyo familiar. Es por ello que convengo que solicito se tramite la HOMOLOGACIÓN de CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN TEMPORAL DE CUSTODIA de nuestro hijo, al Tribunal de Protección. Es todo”. (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 359, 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARQUEZ CARRILLO y MARÍA ALEJANDRA CHACÓN RIVAS, padres del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 20 de mayo de 2022 (ver folio 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Se advierte a los intervinientes que, aún cuando ya expiró la fecha de vigencia del acuerdo suscrito por ellos (20 de diciembre de 2022), sin que hubiese resolución previa de este Tribunal, se dicta la presente decisión a fin resguardar y prever las implicaciones que pudiesen presentarse entre los solicitantes, al momento de hacer ejecutar la homologación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 359, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARQUEZ CARRILLO y MARÍA ALEJANDRA CHACÓN RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.662.375 y V-18.125.901, en su orden, domiciliados el primero en El Salado medio, sector Alto Jalisco, S/N, estacionamiento Díaz Uzcátegui, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en carretera 49-1532, Medellín, Caldaz, República de Colombia y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad F.N.:30/04/2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, LA CUSTODIA del niño de autos será ejercida por el progenitor, ciudadano LUIS ALEXANDER MARQUEZ CARRILLO. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) la custodia será del padre, hasta el 20 de diciembre de 2022, al regresar la madre al país el niño retornará con la madre. B) La madre mantendrá contacto a través de medios alternos como llamadas, video llamadas a fin de mantener contacto con su hijo.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

CUATRO: Se advierte a los intervinientes que, aún cuando ya expiró la fecha de vigencia del acuerdo suscrito por ellos (20 de diciembre de 2022), sin que hubiese resolución previa de este Tribunal, se dicta la presente decisión a fin resguardar y prever las implicaciones que pudiesen presentarse entre los solicitantes, al momento de hacer ejecutar la homologación.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:50 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
YPDR/LMP/mlm.-