REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000485.
SENTENCIA Nº 045
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.294, domiciliado en la avenida Ezio Valeri, residencias Rodeo, torre L, apartamento 6-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogada NATALIA DEL SOCORRO MORA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.614.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 05 de octubre de 2022, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por el ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACON, actuando en su propio nombre y en su condición de padre de los adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.912.434, F.N: 16/03/2009 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.450.425, F.N: 22/04/2010; asistido por la abogada NATALIA DEL SOCORRO MORA LARA (F. 1 y vto).
Solicitud, que entre otros hechos, la solicitante narra los siguientes:
Que en fecha 30 de octubre de 2019, falleció ab-intestato la ciudadana MARISOL GÓMEZ DÍAZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.476; según se evidencia del Acta de Defunción Nº 895, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Libertador, parroquia Domingo Peña, del estado Bolivariano de Mérida.
Que la causante MARISOL GÓMEZ DÍAZ, era esposa del solicitante, y madre de los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que solicita se sirva declarar como únicos y universales herederos de la causante MARISOL GÓMEZ DÍAZ, a los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y al solicitante, ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN.
Adjuntó medios probatorios.
Finalmente solicita que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 16).
Por auto de esta misma fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijó audiencia el día lunes 14 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.); asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 17).
Según auto de fecha 07 de noviembre de 2022 este Tribunal exhorta a las partes a consignar justificativo de testigos siendo este fundamental en el procedimiento (F.19)
Consta al folio 20 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para le celebración de la audiencia única de procedimiento se deja constancia según acta de fecha 14 de noviembre de 2022 que no comparece el solicitante Bernardo Enrique Cardozo Chacón ni por si por medio de apoderado judicial, por lo cual se difiere a la audiencia (f. 21)
A través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) fue consignada por el solicitante justificativo de testigos solicitado por el Tribunal (F. 23, 24, 25, 26).
En fecha 18 de diciembre de 2022 se fijó audiencia el día martes 20 de diciembre de 2022, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de diciembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.), previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, asistido por la abogada NATALIA DEL SOCORRO MORA LARA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.614, quien ratificó los hechos y lo peticionado en la solicitud, y ratificó los medios probatorios que constan en el expediente. En la misma audiencia se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos a través de video llamada, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de únicos y universales herederos a favor del solicitante, ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, y de sus hijos los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que les asiste –en su condición de ESPOSO e HIJOS–; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARISOL GÓMEZ DÍAZ, (†),quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.476; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco –05– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (ver folio 28 y vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obsérvese que en el caso sub iudice, el ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, actuando en su nombre propio y en su condición de padre y representante legal de los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); solicita por vía judicial, se les reconozca a él y a sus hijos, el derecho que les asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARISOL GÓMEZ DÍAZ, (†)
En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.
Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según el solicitante, le asiste a él, como esposo, y a los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), como hijos de la causante MARISOL GÓMEZ DÍAZ (†); este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Registro de Defunción correspondiente a la causante MARISOL GÓMEZ DÍAZ, (†), expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Libertador, parroquia Domingo Peña, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 02 vto y, 03 vto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 895; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana MARISOL GÓMEZ DÍAZ (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.476; así como, la fecha y lugar de su deceso.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 71, correspondiente a los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN y MARISOL GÓMEZ DÍAZ, (†), expedida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 8 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN y MARISOL GÓMEZ DÍAZ, (†), desde el 21 de noviembre de 2011. Así se declara.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 004, correspondiente a al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Molino del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno-filial de los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN y MARISOL GÓMEZ DÍAZ (†), con el prenombrado adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 006, correspondiente a al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Molino del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno-filial de los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN y MARISOL GÓMEZ DÍAZ (†), con el prenombrado adolescente, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
4) Copias simples de las cédulas de identidad, del solicitante, ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, de la causante MARISOL GÓMEZ DÍAZ (†), y de los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) que obran a los folios 08, 09, y 10 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5) Copias simples de las cédulas de identidad, de los testigos VALMORE RUIZDAEL GUERRERO CARDENAS y GREGORIA CABRAL que obran a los folios 11, 12, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4) Justificativo de testigos, evacuado en fecha 17 de noviembre de 2022, ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de los ciudadanos GREGORIA CABRA y BALMORE RUIZDAEL GUERRERO CARDENAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.206.772 y V-5.028.138, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; que obra del folio 25 al 26 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente los prenombrados ciudadanos declaran: a) No comprenden sobre generales de ley; b) Que conocieron de vista trato y comunicación al solicitante BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN desde hace varios años c) Que conocieron de vista trato y comunicación a la causante, ciudadana MARISOL GÓMEZ DÍAZ (†, d) Que si les consta que la de cujus MARISOL GÓMEZ DÍAZ, (†), vivía en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida. d) Que saben y les constan que los únicos y universales herederos de la causante MARISOL GÓMEZ DÍAZ son BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por el solicitante, ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, a favor de él y de sus hijos, los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por el prenombrado ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste, al ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, y a los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) –en su condición de esposo e hijos– como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARISOL GÓMEZ DÍAZ, (†); y quienes además gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822, 823 y 824 del Código Civil venezolano del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por el ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.294, domiciliado en la avenida Ezio Valeri, residencias Rodeo, torre L, apartamento 6-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil., a favor de él y de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)de trece (13) años de edad, F.N: 31/03/2009 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.912.434 F.N: 27/04/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.450.425;
SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste al ciudadano BERNARDO ENRIQUE CARDOZO CHACÓN, y a los adolescentes (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)-en su condición de esposo e hijos- de la causante MARISOL GÓMEZ DÍAZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.476; dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales -según el Orden de Suceder- que les puedan corresponder de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:03 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/ac.
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