REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 31 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000044.

SENTENCIA Nº 051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO y FERNANDO DURÁN SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.529.734 y V-13.854.091, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial de los Solicitantes: Abogada en ejercicio LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.797, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO y FERNANDO DURÁN SANDOVAL, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA, en su condición de padres del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 14/07/2013 (F. 12).

En el escrito cabeza de autos, los solicitantes, en su condición de progenitores del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), arguyen entre otros hechos, los siguientes:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano (a) Juez, que de la unión que mantuvimos procreamos un niño que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha (14) de julio de 2013, cuenta actualmente con (08) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 111, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia (sic) Pulido Méndez, Municipio (sic) Alberto Adriani cuya copia simple acompañamos marcada con la letra "A" . Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), es el caso que el ciudadano: FERNANDO DURAN (sic) SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.854.091 progenitor del niño, constantemente realiza viajes al exterior del país, hecho que le impide estar presente temporalmente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita, materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo, el niño: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), En (sic) efecto, y por esta causa no podrá representarlo ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, ciudadana: JAMILI CAROLINA NAVA venezolana, mayor de edad, de oste domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 14.529,734 , (sic) pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad al padre, para que la madre pueda representar al niño en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad, y así esta ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestro hijo, y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, para que la ciudadana: JAMILI CAROLINA NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.734 quien pueda ejercer de maneca unilateral y eficaz la patria potestad sobre su hijo, el niño: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), (sic) sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor, ciudadano: FERNANDO DURAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.854.091, por cuanto éste no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle a nuestro hijo el disfrute pleno de sus derechos. Por otra parte, ciudadano (a) Juez, resulta impretermitible señalar, que la falta de contacto permanente del padre del niño con éste, implica a su vez, la imposibilidad de cumplir con los deberes que le impone una de las Instituciones Familiares más relevantes que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, la Patria Potestad, que sólo puede ser ejercida por la madre y el padre, y que en su contenido resalta la Responsabilidad de Crianza, que viene definida como el deber y derecho compartido e irrenunciable que tiene tanto la madre como el padre de amar, criar, mantener, asistir, formar custodiar y vigilar entre otros, a sus hijos o hijas; pues queda evidenciado que el progenitor al no estar presente en la vida de su hijo, no puede ejercer esta figura de manera eficaz y eficiente, tal como lo exige el contenido de los artículos 347, 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rogamos a su distinguida autoridad, se sirva expedir autorización judicial suficiente para el interés superior del niño, de todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre, los trámites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como, la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación (viajar fuera del país), entre otros. (Énfasis propio de la cita).

Acompañaron junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO y FERNANDO DURÁN SANDOVAL (F. 03 al 07).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 111), correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO y FERNANDO DURÁN SANDOVAL (F. 09 y 10).

Por auto de fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 13).

En esta misma fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador, para lo cual aclaró a los solicitantes que para Homologar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a uno de los progenitores, necesariamente el otro progenitor (padre o madre) debe estar residenciado fuera del país y en su defecto consignar ante este Tribunal, documentos que comprueben este hecho, tales como copia simple del boleto aéreo, constancia de trabajo firmada y sellada, o cualquier otro inicio que pueda dar a este órgano jurisdiccional la convicción de los hechos alegados (F. 14 y 15).

En fecha 19 de octubre de 2022, los solicitantes, ciudadanos JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO y FERNANDO DURÁN SANDOVAL, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA (F. 17).

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA, en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, consignó copia simple de boleto aéreo perteneciente al cosolicitante, ciudadano FERNANDO DURÁN SANDOVAL (F. 19 y 20).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 23).

Ante tal escenario, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Obsérvese, que en el caso de marras los ciudadanos JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO y FERNANDO DURÁN SANDOVAL, solicitan se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, a favor de la madre, la prenombrada ciudadana JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO, en virtud de que el progenitor, ciudadano FERNANDO DURÁN SANDOVAL, realiza constantes viajes fuera del país, hecho que temporalmente le impide estar presente en los actos de su hijo, el niño FERNANDO DURÁN NAVA; y fundamentan tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410, de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
Advierte la Sala, del análisis efectuado a la situación sub judice, la problemática de que en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador, en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la patria potestad.
(Omissis)

Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.

Si bien ello es cierto, debe advertir la Sala que no es concebible limitar el alcance y las bondades que ofrece el aludido mecanismo legislativo, ni hacer más complicada su tramitación, para aquellas personas que de buena fe desean hacer uso de la analizada norma.

De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto (...). (Énfasis propio de la cita).
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la también citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así las cosas, denótese que en el caso bajo estudio, los solicitantes peticionan el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, ciudadana JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO, debido a que el padre, ciudadano FERNANDO DURÁN SANDOVAL, viaja contantemente fuera del Territorio Nacional, razón por la cual se ausenta de manera temporal, y en consecuencia, no puede estar presente en los actos de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); lo que ineludiblemente imposibilita que se le suspenda el ejercicio de la patria potestad al padre, ya que en el caso en concreto NO se configura la causal de no presente, puesto que la residencia del padre sigue estando dentro del Territorio Nacional.
Ante tal escenario, y dada la naturaleza del asunto resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

La citada norma impone a los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el deber insoslayable de no homologar los acuerdos que pudieran vulnerar los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes.

Así las cosas, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, no cabe duda que el pretendido acuerdo de los solicitantes de autos no se ajusta al mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil; y por ende pudiera vulnerar el derecho que tiene el niño de autos de mantener una relación parental sólida, estrecha y de calidad con su progenitor. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley especial–, declarará la IMPROCEDENCIA de la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, peticionada por los ciudadanos JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO y FERNANDO DURÁN SANDOVAL, en relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguiente términos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, peticionada por los ciudadanos JAMILI CAROLINA NAVA ZAMBRANO y FERNANDO DURÁN SANDOVAL, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA, en relación al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 14/07/2013.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:53 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-