REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 31 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000225.

SENTENCIA Nº 054
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: VÍCTOR ANTONIO BERBESI JEREZ y YERICKA KATIUSKA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.643.188 y V-29.958.093, en su orden, domiciliados el primero el sector La Culata, al lado de la Iglesia San Juan Bautista, casa S/N, parroquia Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector La Culata, al lado de la Cruz Roja, casa S/N, parroquia Pueblo Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad F.N.:26/02/2018, conforme al acuerdo de los progenitores, VÍCTOR ANTONIO BERBESI JEREZ y YERICKA KATIUSKA VILLAMIZAR ZAMBRANO (F. 10 y 11).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 12).

Mediante auto de la misma fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.13).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 05 de septiembre de 2022 (ver folio 03), levantada en sede fiscal, los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO BERBESI JEREZ y YERICKA KATIUSKA VILLAMIZAR ZAMBRANO progenitores de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron la custodia y el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:

(…) EL PADRE: “Yo tenía dos hijos, la niña NICOLLE ANTONELLA murió en mayo, no se ha determinado si la mamá tiene o no responsabilidad, pero me da mucho miedo que le pase algo a mi hijo, es el único que me queda, la mamá después de la muerte de mi hija no me lo dejaba ver, pero ya le (sic) niño va a mi casa y se pasa cinco días conmigo y unos dos o tres días con ella, el niño no se adapta a la mamá, pero yo quiero tenerlo conmigo, mi mamá me puede ayudar a cuidarlo y la mamá lo puede ver si quier (sic) todos los días. Yo quiero asumir la custodia de mi hijo y como de hecho prácticamente la estoy asumiendo, pues solicito que se MODIFIQUE LA CUSTODIA DE Ml HIJO bajo mi responsabilidad." LA MADRE: "Lo que pasó con la niña pues son cosas que pasan, el niño está bien conmigo, es verdad que el papá me construyó una casa pero yo no vivo en esa casa, el niño va unos días conmigo y unos días con su papá. Yo no quiero que me lo quiten, pero si puede llegar a un acuerdo que el niño viva con su papá, si yo puedo verlo todos los días, yo me comprometo a buscarlo y cuidarlos unas dos horas al día entre semana y los fines de semana un día completo, me comprometo a estar muy atenta a la vida y salud de mi hijo, no importa que me investiguen, yo quiero a mi hijo (…). (Mayúsculas propias de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 359, 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO BERBESI JEREZ y YERICKA KATIUSKA VILLAMIZAR ZAMBRANO, padres del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 05 de septiembre de 2022 (ver folio 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 359, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO BERBESI JEREZ y YERICKA KATIUSKA VILLAMIZAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.643.188 y V-29.958.093, en su orden, domiciliados el primero el sector La Culata, al lado de la Iglesia San Juan Bautista, casa S/N, parroquia Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector La Culata, al lado de la Cruz Roja, casa S/N, parroquia Pueblo Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad F.N.:26/02/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, LA CUSTODIA del niño de autos será ejercida por el progenitor, ciudadano VÍCTOR ANTONIO BERBESI JEREZ. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: La madre podrá compartir con su hijo todos los días, unas horas del día entre semana, y los fines de semana un día completo, de tal manera, que pueda estar presente y atenta en la vida y salud de su hijo.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:07 pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-