REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 31 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-00269.

SENTENCIA Nº 053
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.350, domiciliada en Pueblo Nuevo, pasaje la escalera casa, N° 1-5; municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.024, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.654.110, y luego de obtener la nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº V-33.670.941, con domicilio en Bogotá-Colombia y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ (F.10).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 21 de mayo del año 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ, ante el Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 24. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección; Pedregosa Alta Loma Corazón de Jesús, sector frente a la Quebrada la Resbalosa, casa s/n, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 28/04/2017. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, N° 446 del 15 de mayo de 2014, N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la niña LEONELA SOFIA BLANCO GUILLEN, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Fue modificada a posteriori 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:

PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y los fines de semana igual forma y también podrán su hija compartir con la familia de su padre.
SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina podrán ser compartidos, las Navidades con el padre y pernoctaran con él y en Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año. En caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos.
TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo. En caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje.
Ambos padres asumen en mantener la comunicación que fuere menester y necesaria para que su hija se afecte lo menos posible, el padre deberá comunicarse continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales.

Asimismo, obtuvieron bienes en la comunidad conyugal, Finalmente solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 24, correspondiente a los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO y YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTINEZ, inscrita ante Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 102, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

3.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO y del demandado, YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTINEZ.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022 (F.11), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

Por auto de la misma fecha, 28 de abril de 2021, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: señalar de forma expresa el procedimiento que pretende seguir y en cuanto a las instituciones familiares específicamente en la obligación de manutención a indicar los montos respectivos y bonos especiales (F 12 y 13).

En fecha 31 de octubre de 2022, la solicitante, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, consignaron escrito, mediante la cual indicó: la sentencia por el cual se dio inicio el procedimiento y el monto, bonos especiales de la obligación de manutención (F. 14 y 15).

Obra al folio 17 del presente expediente, diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, la solicitante, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, consignaron poder apud-acta.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó notificar a la parte demandada de manera electrónica (F. 18 y 19).

Al folio 21, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 11 de noviembre de 2022, para ser enviada al correo electrónico de la parte demandada.

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial al folio 25, de fecha 24 de noviembre de 2022, se dejó por sentado que se recibió a través del e-mail institucional correo electrónico del ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ, mediante el cual se da por notificado voluntariamente (ver folios 23 al 25).

Al folio 26, se lee Constancia Secretarial, de fecha 28 de noviembre de 2022, donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ.

En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día martes 14 de diciembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (Ver folio 27).
Obra al folio 28 del presente expediente, auto de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se difirió la audiencia para el día martes 10 de enero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), debido a que en fecha 12/12/2022, no hubo despacho.

Se lee al folio 29 del presente expediente, auto de fecha 13 de enero de 2023, mediante el cual se difirió la audiencia para el día martes 17 de enero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) debido a que en fecha 10/01/2023, no hubo despacho motivado a la suspensión del servicio del agua potable.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 17 de enero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FLORES RODRIGUEZ, Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTINEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por su parte, la parte actora de forma expresa manifestó lo siguiente; “Informo al tribunal que mi esposo no comparece a esta audiencia en virtud de que se encuentra en Bogotá-Colombia; solicito se le realice una video llamada al número +57 310 322 8251, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio y a las instituciones familiares a favor de su hija. Es todo.” y atendiendo a lo solicitado por la parte demandante –su cónyuge–, este Tribunal procedió a establecer contacto telefónico mediante video llamada con el prenombrado ciudadano. Ambos cónyuges fueron contestes en su voluntad de divorciarse y en cuanto a las instituciones familiares a favor de su hija las partes, señalaron: “Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestro hijo,(sic) a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 150.000) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 230.000) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matricula (sic) escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. Es todo.” Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la niña de autos, ciudadana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 31 y 32).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO, manifestó de forma expresa que ella y su esposo YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTINEZ, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos aunado a un profundo sentimiento de desamor, no pueden seguir conviviendo juntos ni mantener el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos, como ya se dijo, un marcado sentimiento de desamor y desafecto, lo que demuestra la ruptura de la relación; por lo que es su voluntad separarse definitivamente de su actual cónyuge; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentando contra el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de enero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos BLANCO GUILLÉN, la voluntad de continuar su vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de la cónyuge ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTINEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO, contra el ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTINEZ; y, como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 24. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 28/04/2017; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.350, domiciliada en Pueblo Nuevo, pasaje la escalera casa, N° 1-5; municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.654.110, y luego de obtener la nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº V-33.670.941, con domicilio en Bogotá-Colombia y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ y YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTINEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 21 de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 24. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N: 28/04/2017; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana, ROSARIO DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ, aportará como Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 150.000) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. B) Los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 230.000) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. C) Los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la niña, serán sufragados por partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, el padre, ciudadano YOSMAN EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ, podrá compartir con su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares los fines de semana podrá compartir con la familia de su padre. B) En la época decembrina podrán ser compartidos, las Navidades con el padre y pernoctaran con él y en Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año. En caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no exceda de siete (07) días continuos. C) En Carnaval la niña compartirá con la madre y Semana Santa compartirá con el padre, alternando ambas festividades año tras año. En caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. D) Ambos padres se comprometen en mantener comunicación necesaria para que su hija se afecte lo menos posible, el padre deberá comunicarse continuamente con su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ella y hacer uso de las redes sociales actuales.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto demandante de autos, como al demandado y a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:24pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.