REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Mérida, 09 de enero de 2023 212º y 163º

ASUNTO: LH61-X-2022-000009
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2022-000054.

SENTENCIA Nº 001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.994, domiciliado en la urbanización Campo Claro, residencias Elsa, torre B, apartamento 03-03, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial: abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.146 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432 domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida

Parte Demandada: BERTHA ADRIANA URREA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.080, domiciliada en Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.

II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, DEMANDA contentiva de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA, asistido la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, contra la ciudadana BERTHA ADRIANA URREA CARVAJAL; a favor del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad (F.N: 06/03/2012).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022, este Tribunal abrió el presente cuaderno separado; y, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F.01).
Constan en el presente cuaderno separado, COPIAS CERTIFICADAS de las siguientes actuaciones: a) Del escrito libelar de la demanda de régimen de convivencia familiar; b) Del acta de nacimiento del niño identificado en autos (F. 05 al 07).
En fecha 14 de octubre de 2022, mediante auto el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.10).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, la parte actora asistido por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO, solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida provisional (F.12).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 21/10/2022, por auto separado decidirá lo conducente.
Este Tribunal pasa a proveer sobre la solicitud de Medida Provisional de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL CUADERNO SEPARADO

Por auto de fecha 05 de mayo de 2022 (F. 01), este Tribunal abrió el cuaderno separado de medida provisional de régimen de convivencia familiar, y dispuso que a los fines de sustanciar, instruir y decidir sobre dicha medida, exhortó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de la demanda (F. 01 al 02), copia de la partida de nacimiento correspondiente al niño de autos (F. 03).

III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PROVISIONAL

El demandante, ciudadano OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA, conforme al escrito libelar de fecha 20 de abril de 2022 solicitó medida de régimen de convivencia familiar provisional, en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, por los motivos anteriormente expuestos y de conformidad con el contenido del, articulo 466 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra: Articulo 466. Medidas preventivas: "Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Omissis...
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
Por lo anteriormente expuesto y en base al Principio del Interés Superior del Ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial. Solícito (sic) se dicte:
Medida Provisional de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
Mientras dure el Juicio, Se fije el Régimen de Convivencia Familiar Provisional a mi favor con mi hijo, a los fines de no perder el contacto directo, permanente y conveniente en atención al Interés Superior del mismo y de la siguiente manera:
1.-Los fines de semana cada quince días, es decir: El día viernes buscaré a mi hijo en la residencia de la madre a las 10am, pernoctando conmigo hasta el día domingo las 5:00pm, retornándolo en las residencia de la Madre.
2.-Comunicarme por vía telefónica todos los días, llamando al número telefónico del Niño, como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo subrayado es propio de la cita).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha atribuido a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia para dictar, entre otras resoluciones, las denominadas medidas preventivas, al señalar en su artículo 465, lo siguiente:

Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

De manera que, en los procesos de jurisdicción contenciosa referidos a los asuntos de familia, para la procedencia de ciertas medidas, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, conforme lo establecido en el artículo 466 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(Omissis)

d) Régimen de convivencia familiar provisional. (Énfasis propio de esta instancia judicial).

En el caso de marras, se ventila preventivamente un régimen de convivencia familiar, a favor del padre, ciudadano OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA, en beneficio de su hijo, el ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad (F.N: 06/03/2012), el cual sería suficiente, según la ley especial, que el peticionante de la medida provisional señale el o los derechos reclamados y pruebe la legitimidad con la que actúan; para que este Juzgador despliegue el ejercicio de la potestad cautelar, verifique los argumentos y de ser así, proceda a decretarla o negarla según sea el caso.

Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante, ciudadano OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA, pretende la medida fijación de un régimen de convivencia familiar provisional a su favor, con relación a su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad (F.N: 06/03/2012); debido a que no quiere perder el contacto permanente y conveniente con su hijo y poder compartir con el niño mientras dure el juicio.

En este orden de ideas, la institución familiar de la convivencia familiar se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 385 y siguientes, entre los cuales, la definen como el derecho que tiene aquel padre o madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija a la convivencia familiar; y codifica, además que el niño, niña y/o adolescente también les asiste dicho derecho. Entiéndase, que el régimen de convivencia familiar es la institución familiar diseñada para garantizar las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente entre los niños, niñas y/o adolescentes con su padre, madre, familiares y hasta con personas significativas durante su crianza; ello en virtud de la relevancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y/o adolescentes con sus personas queridas, las cuales no pueden ser consideradas como simples “visitas”, independientemente de las separaciones permanente o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.

La reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, para el cual instituye que su ejercicio sea de carácter compartido e irrenunciable, incluso en aquellos casos de separación o disolución del vínculo matrimonial entre el padre y la madre. Tan es así, que establece la posibilidad de que el padre y la madre separados, acuerden un régimen de convivencia familiar compartida de sus hijos o hijas.

En este sentido, es importante traer a colación que el Derecho que se pretende garantizar mediante la medida provisional aquí solicitada, es el Derecho que tienen los niños, niñas y/o adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual se encuentra tutelado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente señala:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Por su parte, el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.
Sobre este particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 9 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Separación de Padres y madres.
Es un derecho del niño vivir con su padre y su madre, excepto en los casos que la separación sea necesaria para el interés superior del propio niño. Es derecho del niño mantener contacto directo con ambos, si está separado de uno de ellos o de los dos. Corresponde al Estado responsabilizarse de este aspecto, en el caso de que la separación haya sido producida por acción del mismo. (Art. 9).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber de este Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones. (Art. 18).

Conforme a las anteriores disposiciones, el Estado venezolano asume como corresponsable la defensa y garantía de los niños, niñas y adolescentes de que se traten, el que las relaciones entre ellos y sus progenitores sean óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, procurando toda la asistencia y tutela que sea necesaria para tal fin. Que para que se respete y se fomente de forma efectiva el ejercicio de los derechos establecidos tanto en la Convención de los Derechos del Niño; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber de los jueces especialistas en la materia, preservar y asegurar que tales relaciones se mantengan en todo momento, de manera satisfactoria, salvo en aquellos casos especiales y excepcionales que justifiquen su suspensión o supervisión.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 251, de fecha 08 de agosto de 2019, dejó asentado lo siguiente:
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor de edad, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, entre otras; que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley da a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor. Por otra parte, observa la Sala que el hecho de que la madre ejerza la custodia de los hijos, no significa que deba ejercerla a su arbitrio, antes bien, se requiere que el niño, niña o adolescente participe de una sana y conveniente relación con su padre, en el que éste se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional.

Ello ha provocado que esta Sala estableciera expresamente que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deba interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

(Omissis)

Se insiste entonces, que conforme al artículo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda. De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace onerosa y dispendiosa tal visita.

Siendo así, como los operadores de justicia deben ubicarse, en principio, en un plan de igualdad frente al padre y a la madre; garantizando tanto el mantenimiento de las relaciones familiares como el derecho de aquel padre o madre que NO tiene la custodia de sus hijos y permitir que éste o ésta se involucre en la crianza, vigilancia, orientación y educación del niño, niña y/o adolescente del que se trate.

Por modo que, y en atención a lo requerido por el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como suficiente “(…) para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.”; en su conjunto, queda demostrado:

 EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, se patentiza que el mismo está dirigido al Derecho que tiene la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre.
 LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA PROVISIONAL: En relación a la legitimación que tiene el ciudadano OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación de parentesco entre el solicitante de la cautelar y el niño de autos –padre e hijo–, conforme se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 52, correspondiente al ciudadano niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 07 del presente cuaderno. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA –aquí parte actora– y BERTHA ADRIANA URREA CARVAJAL –aquí demandada–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
En tal virtud, y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que codifica el carácter de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en la Ley como inherentes a la persona humana; y como quiera que en el caso de autos, se encuentra presuntamente amenazada la posibilidad de que el derecho del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), referido al derecho que tiene de mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE (no custodio), está siendo menoscabado; considera este operador de justicia que la fijación de una medida de régimen de convivencia familiar provisional, sería lo más conveniente y ajustado a derecho para tutelar la relación interpersonal y familiar entre el padre no custodio y el niño de autos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud de la medida provisional, por el ciudadano OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y subsumirlos con las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño; y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sumado a que el solicitante de la provisional ha señalado el derecho reclamado y consta en autos plena prueba de la legitimación que tiene para solicitarla; todo ello resulta suficientemente justificado, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para DECRETAR MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL peticionada por el prenombrado ciudadano OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA, en su condición de padre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) –bajo los términos peticionados conforme a el escrito libelar de fecha 20 de abril de 2022, con la advertencia que dicho régimen se mantendrá en el tiempo hasta que finalice el asunto principal–; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en los siguiente términos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor del ciudadano OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.994, domiciliado en la urbanización Campo Claro, residencias Elsa, torre B, apartamento 03-03, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad (F.N: 06/03/2012).

SEGUNDO: SE FIJA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor del ciudadano OSMEL CUSTODIO CADENAS PLAZA, anteriormente identificado, en su condición de PADRE del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); el cual ejercerá de la siguiente manera: A) El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, el día viernes buscará a su hijo en la residencia de la madre a las 10 a.m. pernoctando con el progenitor hasta el día domingo las 5:00p.m, retornándolo en la residencia de la Madre. B) Él se comunicará con su hijo por vía telefónica todos los días, llamando al número telefónico del niño.

TERCERO: Se hace saber a la ciudadana BERTHA ADRIANA URREA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.080, domiciliada en Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; en su condición de madre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); que a los fines de preservar la vigencia de los derechos del prenombrado niño, con atención a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, a su respectivo derecho a crecer en el núcleo de su familia de origen-paterna, y garantizar de forma efectiva, que el niño de autos mantengan contacto directo y personal con su padre; se le ordena cumplir voluntariamente y no obstaculizar la ejecución de la medida de régimen de convivencia familiar provisional, en los términos ut supra decretado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:57 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano