REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 09 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000046.
SENTENCIA Nº 004
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.594, domiciliado en la Avenida Pablo Patrón, sector San Luis, ciudad de Lima Perú y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas en ejercicio KENYA DALY VALERO MEZA y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.500.213 y V-14.699.839, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.452 y 117.835, respectivamente, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.
Parte Demandada: IMELDA MANZANO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.885, domiciliada en Santa Catalina del Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.045, inscrita en el Inpreabogado Nº 129.039, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la abogada en ejercicio KENYA DALY VALERO MEZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA, –parte demandante–, en contra de la ciudadana IMELDA MANZANO SOSA (F. 18).
La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 27 de septiembre de 1996, su representado, el ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IMELDA MANZANO SOSA, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 54. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Santa Catalina del Chama, calle Las Malvinas, casa S/N, punto de referencia última casa a mano derecha, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JOSÉ MANUEL PÉREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.391.567, F.N.:03/03/1997, YORDAN ISKIEL PÉREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.705.724, F.N.:26/08/2002, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 10/01/2015. Que el cónyuge demandante ha tomado la decisión de divorciarse de su pareja por ser contrarios sus intereses, por existir una ruptura prolongada de la relación matrimonial, y principalmente porque ya no hay amor. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que:
(…) que el régimen de convivencia familiar sea flexible entre los padres, donde prevalezca el acuerdo amistoso, racional y equitativo. Dichos acuerdos no podrán afectar de ninguna manera la tranquilidad y armonía de nuestro hijo menor, así como tampoco el disfrute y compartir de la compañía de sus padres. Los presupuestos básicos planteados para este régimen de convivencia serán los siguientes:
a) El Padre (sic) tiene el derecho de VISITAR A SU HIJO MENOR BAJO RÉGIMEN ABIERTO, quien podrá buscarlo, previo acuerdo flexible y racional, en el domicilio de la madre, siempre y cuando no afecte los compromisos educativos de nuestro hijo menor y tomando en cuenta la estabilidad emocional de nuestro hijo.
b) Con relación al período vacacional escolar o de verano, el padre tendrá derecho de compartir con su hijo menor la mitad de las vacaciones, siempre y cuando la situación geográfica lo permita.
c) Con respecto a las vacaciones decembrinas se compartirán la mitad, y las fechas importantes como 24 de diciembre y 31 de diciembre, serán rotativas entre los padres por cada año; siempre y cuando la situación geográfica lo permita.
d) Las festividades correspondientes a carnaval (sic) y semana (sic) santa (sic), se realizará de forma rotativa entre los padres, en acuerdos flexibles y racionales siempre y cuando la situación geográfica lo permita.
e) Los cumpleaños de la madre, los hijos la pasarán con su madre; los cumpleaños del padre, los hijos la pasarán con su padre, y el cumpleaños de nuestro hijo menor deberá ser objeto de acuerdo entre los padres de forma rotativa; siempre y cuando la situación geográfica lo permita. (Énfasis, subrayado propios de la cita).
5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente expresa que:
(…) Con relación a los gastos de alimentación, vestido, medicinas, útiles escolares y uniformes serán compartidos mutuamente y de común acuerdo. No obstante, el padre ofrece una obligación de manutención y por ende se compromete que por concepto de obligación de manutención depositara (sic), a la madre IMELDA MANZANO SOSA, supra identificada, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta (sic) Bancaria (sic) que ha bien tenga a suministrar, la cantidad de CUARENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 40.00) mensuales o su equivalente a la Tasa (sic) Oficial (sic), establecida por el Banco Central de Venezuela, en bolívares a la fecha real de pago, todo de acuerdo con lo estipulado en los artículo 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y dos bonos cada uno por la cantidad de SESENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 60.00) o su equivalente a la Tasa (sic) Oficial (sic), establecida por el Banco Central de Venezuela, en bolívares a la fecha real de pago, correspondiente al BONO VACACIONAL pagaderos en los primeros quince (15) días del mes de agosto, y la cantidad de SESENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 60.00) o su equivalente a la Tasa (sic) Oficial (sic), establecida por el Banco Central de Venezuela, en bolívares a la fecha real de pago, correspondiente BONO NAVIDEÑO pagaderos en los primeros quince(15) días del mes de diciembre. (Énfasis propio de la cita).
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA (F. 04).
2.- Original del Poder Especial otorgado por el ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA, a las abogadas en ejercicio KENYA DALY VALERO MEZA y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, en fecha 14 de enero de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 08).
3.- Copia de la cédula de identidad de la demandada, ciudadana IMELDA MANZANO SOSA (F. 09).
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 54, correspondiente a los ciudadanos RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA e IMELDA MANZANO SOSA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y 11).
5.- Copia de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 87, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ MANZANO (hijo mayor de edad de los cónyuges); inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y 13).
6.- Copia de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 470, correspondiente al ciudadano YORDAN ISKIEL PÉREZ MANZANO (hijo mayor de edad de los cónyuges); inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 14 y 15).
7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 171, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 16).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.19).
Por auto de la misma fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 20).
Al folio 21, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 28 de marzo de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informó que en fecha 06/06/2022, se recibió en el correo por medio del cual la parte demandada, ciudadana IMELDA MANZANO SOSA, se dio por notificada del presente asunto (F. 27 y 28).
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, este Tribunal visto el comunicado de Alguacilazgo de fecha 08/06/2022, dio por notificada del presente asunto a la ciudadana IMELDA MANZANO SOSA, parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YURI MAYBET PÉREZ BELANDRÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IMELDA MANZANO SOSA, mediante la cual consignó original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/09/2022 (F. 31 al 34).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 39).
Al folio 40, se lee constancia secretarial de fecha 31 de octubre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana IMELDA MANZANO SOSA.
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 09 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 41).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 09/11/2022, no hubo Despacho por motivo de reposo médico del ciudadano Juez, en consecuencia se acordó reprogramar la audiencia para el día miércoles 16 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.); asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a las partes a los fines de informarles sobre la reprogramación de la aludida audiencia (F. 42).
En fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal en virtud de que para la fecha 16 de noviembre de 2022, no hubo Despacho, motivado a la suspensión de agua potable en el Edificio Hermes, en consecuencia se acordó reprogramar la audiencia para el día martes 29 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a las partes a los fines de informarles sobre la reprogramación de la aludida audiencia (F. 46).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 29 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció personalmente el demandante, ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA; sin embargo, hicieron acto de presencia sus apoderadas judiciales, las abogada en ejercicio KENYA DALY VALERO MEZA y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA. Se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ciudadana IMELDA MANZANO SOSA, asistida por la abogada en ejercicio YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA. Ambas partes -demandante y demandado- (él demandante a través de video llamada), manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme a lo establecido escrito libelar. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la del niño de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 50 y vuelto, y 51).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA, manifestó de forma expresa que él y su esposa IMELDA MANZANO SOSA, están separados de hecho, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos PÉREZ MANZANO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana IMELDA MANZANO SOSA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA, contra la ciudadana IMELDA MANZANO SOSA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de septiembre de 1996, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 54. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador fija las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 10/01/2015, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 29 de noviembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la abogada en ejercicio KENYA DALY VALERO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.452, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL y en representación del ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.594, domiciliado en la Avenida Pablo Patrón, sector San Luis, ciudad de Lima Perú y civilmente hábil; contra la ciudadana la ciudadana IMELDA MANZANO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.885, domiciliada en Santa Catalina del Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia de Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA e IMELDA MANZANO SOSA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 27 de septiembre de 1996, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 54. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 10/01/2015; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño, será ejercida por la madre, ciudadana IMELDA MANZANO SOSA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ NAVA, la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 40.00) mensuales o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa oficial, establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, que serán depositados durante los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que ha bien tenga a suministrar la madre. Asimismo, aportará dos bonos, cada uno por la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 60.00) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, correspondiente al BONO VACACIONAL pagaderos en los primeros quince (15) días del mes de agosto; y la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 60.00) o su equivalente o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, correspondiente al BONO NAVIDEÑO pagaderos en los primeros quince(15) días del mes de diciembre. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen flexible y abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo previo acuerdo flexible y racional, en el domicilio de la madre, siempre y cuando no afecte los compromisos educativos del niño y tomando en cuenta la estabilidad emocional del mismo. En cuanto al período vacacional escolar o de verano, el padre podrá compartir con su hijo menor la mitad de las vacaciones, siempre y cuando la situación geográfica lo permita. Con respecto a las vacaciones decembrinas se compartirán la mitad, y las fechas importantes como 24 de diciembre y 31 de diciembre, las cuales serán rotativas entre los progenitores por cada año; siempre y cuando la situación geográfica lo permita. Asimismo, Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, se realizará de forma rotativa entre los progenitores, en acuerdos flexibles y racionales siempre y cuando la situación geográfica lo permita. En cuanto a los cumpleaños de la madre, el niño la pasará con su madre; los cumpleaños del padre, el niño lo pasará con su padre, y el cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores de forma rotativa; siempre y cuando la situación geográfica lo permita.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:27 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).-
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
La suscrita Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior resolución es una reproducción digital fiel y exacta del contenido de la sentencia publicada en el expediente LP61-J-2022-000046, y registrada en el Sistema Juris 2000 por ser el Libro Diario digital del Tribunal. La decisión corresponde a las Sentencias Definitivas del mes de enero del año 2023. La presente certificación se emite conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Certificación que se expide en la sede natural del Tribunal, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
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