REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LH61-J-2021-000157.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.523.968 y V-20.656.512, en su orden, domiciliados en Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial del cosolicitante ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y Asistencia Técnica de la cosolicitante DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA: Abogada en ejercicio MAIRA ELENA MORA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.558, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA ELENA MORA DUGARTE (F.32).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 19 de octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la de la parroquia El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 37. Que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). .Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: sector la Alegría Alta, calle Principal, casa s/n, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que el 02 de mayo de 2019, se separaron de hecho, y de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación, con lo cual se produjo una ruptura prolongada de la relación matrimonial. Fundamentan la petición de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Que adquirieron bienes en la unión conyugal. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Fue modificada a posteriori. 2.- LA CUSTODIA: Fue modificada por las partes a posteriori. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fue modificada por las partes a posteriori. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: fue modificada por las partes a posteriori. Finalmente indicaron el domicilio procesal.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 37, correspondiente a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo (F.04).

2.- Copias simples del procedimiento administrativo iniciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F.05 al 19).

3.- Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 20 al 24).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 09, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de los solicitantes), inscrita en los Libros de Registro civil de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F.25 y 26).

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 71, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijo de los solicitantes), inscrita en los Libros de Registro civil de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F.27).

6.- Copias simples de las cédulas de identidad del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los solicitantes ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA (F.28 al 30).

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 (F.33), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley.

Por auto de la misma fecha 17 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió el asunto y dictó Despacho Saneador, por cuanto el escrito libelar fue redactado en primera persona; que la fundamentación del divorcio, no cumplía con el supuesto de la norma debido a que se encuentra separados de hecho desde el 02 de mayo de 2019, asimismo, en cuanto a las instituciones familiares referida a la patria potestad se indicó que debía ser ejercido por el padre y madre, no por terceras personas; que la custodia del adolescente y del niño debía ser ejercida por el padre o la madre; en la obligación de manutención existía discrepancia entre las cantidades expresadas y en el régimen de convivencia explanaron que sería de común acuerdo con la madre luego de escuchar a los hijos; por lo que se les exhortó a subsanar el escrito libelar (F. 34 al 36)

En fecha 29 de octubre de 2021, mediante escrito los solicitantes ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, asistidos por la abogada MAIRA ELENA MORA DUGARTE, consignaron la subsanación del Despacho Saneador (F.37 al 39).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2021, este Tribunal exhortó a los solicitantes a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador de fecha 17/09/2021, debido a que en el escrito de fecha 29/10/202, no cumplieron con lo requerido por esta instancia judicial (F.40).

Se lee al folio 45 del presente expediente, diligencia mediante la cual el cosolicitante ciudadano ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA, asistido por la abogada MAIRA ELENA MORA DUGARTE, consignó poder apud acta.

Obra a los folios 54 al 57 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada MAIRA ELENA MORA DUGARTE, apoderada judicial del cosolicitante, mediante la cual da cumplimiento al Despacho Saneador.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, a tal efecto dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; fijó la audiencia única del procedimiento para el día viernes 02 de diciembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público (F.58).

Consta al folio 60 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, asistidos por la abogada MAIRA ELENA MORA DUGARTE. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, solicitaron la prolongación de la audiencia a los fines de determinar las instituciones familiares a favor de sus hijos. En este sentido, y a solicitud de parte este Tribunal prolongó la audiencia para el día lunes 19 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 61 y 62).
Obra al folio 64 del presente expediente, escrito de fecha 09 de diciembre de 2022, mediante el cual los solicitantes, ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, asistida por la abogada MAIRA ELENA MORA DUGARTE, mediante el cual establecieron las instituciones familiares a favor de sus hijos en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguiremos ejerciendo de manera compartida, ERNESTO JOSE (sic) CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, tal como lo establece el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a la Custodia de nuestros hijos, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por su padre ERNESTO JOSE (sic) CARRERO CARMONA tal como se ha venido ejerciendo desde que se produjo la ruptura de nuestra vida en común, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 360 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, yo, DORIS ARAUJO MONTILLA antes identificada, me comprometo a entregar mensualmente a mis hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Ia cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (sic) BOLÍVARES (150.000 Bs) pagaderos en un único monto los días quince (15) de cada mes, cantidades de dinero destinadas para sufragar los gastos de sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, recreación y deporte de mi (sic) hijos, suma ésta que entregaré por mensualidad anticipada. Así mismo me comprometo entregar la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100, 00) por concepto de BONO ESPECIAL ESCOLAR y BONO ESPECIAL NAVIDEÑO, cada uno pagadero dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto, el primer bono, y del mes de diciembre, el segundo bono, de cada año; para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y demás gastos especiales. Ambos padres, ERNESTO JOSE (sic) CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, convenimos en que los montos antes señalados se ajustarán anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%); de igual manera convenimos en que cada uno sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera nuestros hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (...).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic), corresponde a la madre DORIS ARAUJO MONTILLA (...). En este sentido queda establecido que la precitada madre, se trasladará hasta el domicilio donde se encuentran nuestros hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días viernes a las 6.00 pm (sic), cada 15 días, para ser llevados hasta su residencia ubicada en Lagunillas, sector La Alegría Alta, casa s/n, con quien permanecerá hasta el día domingo en (sic) las 7.00 pm (sic) cuando serán devueltos al domicilio de su padre ERNESTO JOSE (sic) CARRERO CARMONA. Igualmente, queda establecido que en el mes de agosto cuando nuestros hijos salgan de receso escolar los (sic) niños (sic) pernotarán (sic) con su madre durante todo el mes. Respecto a las fechas decembrinas, correspondiente a la navidad, los días (sic) 24 de diciembre, los (sic) niños (sic) pasarán dichas fiestas con su señora madre DORIS ARAUJO MONTILLA. Igualmente, yo DORIS ARAUJO MONTILLA me comprometo a asistir a las reuniones escolares donde estudia m hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA me responsabilizo de las reuniones escolares de(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Del mismo modo, respecto a las tareas escolares yo DORIS ARAUJO me comprometo a apoyarlos y acompañarlos en la medida de mis posibilidades y cuando corresponda.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, asistidos por la abogada MAIRA ELENA MORA DUGARTE. Este Tribunal dejó constancia expresa, que se continuó con la audiencia en el estado en que se encontraba para aquel 01 de diciembre de 2022, esto es, determinar las Instituciones Familiares a favor de sus hijos. En este estado, ambos progenitores, señalaron: “Solicitamos que las instituciones familiares establecidas en el escrito que antecede de fecha 09 de diciembre de 2022, que obra al folio 64 y vuelto del presente expediente, sean homologadas a favor de nuestros hijos, con la aclaratoria que el monto que aportará la madre mensual será de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y no de ‘CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES’, como erradamente se transcribió en el mencionado escrito”. En la misma audiencia se escuchó la opinión del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 65 y 66).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, manifestaron de forma expresa, que en fecha 02 de mayo de 2019, se separaron de hecho, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.

Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –19 de diciembre de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos CARRERO ARAUJO de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de octubre de 2007, ante el Registro Civil de la parroquia El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 37. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); conforme a los acuerdos descritos en el escrito de fecha 09 de diciembre de 2022, inserto al folio 64, debidamente ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 19 de diciembre de 2022, tomando en consideración la aclaratoria en la obligación de manutención; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.523.968 y V-20.656.512, en su orden, domiciliados en Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA y DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 19 de octubre de 2007, ante el Registro Civil de la parroquia El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 37. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente y del niño será ejercida por el padre ciudadano ERNESTO JOSÉ CARRERO CARMONA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) La madre ciudadana DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150.00) el cual será cancelado los quince (15) de cada mes, para sufragar los gastos de sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, recreación y deporte de sus hijos. Asimismo, la madre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100, 00), por concepto de bono especial escolar y bono especial navideño, la cual cancelará los primeros quince (15) días del mes de agosto, el primer bono, y del mes de diciembre, el segundo bono, de cada año; para sufragar los gastos por concepto de útiles escolar y demás gastos especiales. B) Ambos progenitores, convinieron que los montos antes señalados se ajustarán anualmente en un veinte por ciento (20%); de igual manera cada uno de los progenitores sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) La madre ciudadana DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, se trasladará hasta el domicilio donde se encuentran sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días viernes a las 06:00 p.m., cada semana, y los llevará hasta su residencia ubicada en Lagunillas, sector La Alegría Alta, casa s/n, con quienes pernoctaran hasta el día domingo a las 07:00 p.m. retornándolos al domicilio de su progenitor. B) En el mes de agosto cuando los hijos salgan de receso escolar pernotarán con su madre durante todo el mes. C) Con respecto a las fechas decembrinas, el 24 de diciembre, el adolescente y el niño compartirán con la progenitora. D) Igualmente, la madre deberá asistir a las reuniones escolares donde estudia su hijo el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por su parte el padre, asistirá a las reuniones escolares del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Del mismo modo, la madre apoyará a sus hijos con las tareas escolares, y los acompañará en la medida de sus posibilidades y cuando corresponda. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

YPR/LMP/mfp