REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000291.
Asunto Antiguo: LP61-J-2021-000387.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.351, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 3, Zumba Norte, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado MARGUILY C. PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño, ciudadano (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, requerida por la ciudadana NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO, en su condición de madre y representante legal del niño, ciudadano (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida por la abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F.13).
La solicitante, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 03 de febrero de 2021, falleció ab intestato el ciudadano GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.580, conforme consta del Acta de Defunción N° 59, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que el causante GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, era su esposo (de la solicitante) conforme al Acta de Matrimonio, signada con el N° 96, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres MARÍA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.621.508; VÍCTOR SAMUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.886.512; y el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que el causante, padre de sus hijos, se desempeñó como docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Bolivariano de Mérida, estando jubilado para el momento de su fallecimiento, dejando algunos beneficios a favor de sus hijos, como lo son: pensión de sobrevivientes, prestaciones sociales, vacaciones, caja de ahorro, seguro de vida, Ahorro Habitacional, fideicomiso, cuentas de ahorros, aguinaldos, pensión del sobreviviente del IVSS, así como cualquier otro beneficio en la cuota parte que pueda corresponder al niño de autos, con ocasión del fallecimiento de su padre. Fundamentó la solicitud en el artículo 8 y 30 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 del Código Civil venezolano. Por último, peticionó que la presente solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y acordada la autorización.
Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 23, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 03 del presente expediente.
2.- Copia certificada del Registro de Defunción (Acta signada con el N° 59), correspondiente al ciudadano GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ (†), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 04 y 05 del presente expediente.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 83, correspondiente al ciudadano VÍCTOR SAMUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 del presente expediente
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 23, correspondiente a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente.
5.- Copia simple del Acta de Matrimonio, signada con el N° 96, correspondiente a los ciudadanos NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO y GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ (†), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 08 del presente expediente.
6.- Copia de la Constancia emitida por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 28 de julio de 2021, en que consta que el ciudadano GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ (†) era personal jubilado Docente del referido Ministerio desde el 01/11/2015, según Resolución N° 2015-12-01, de fecha 31/10/2015 (F. 10).
7.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO (aquí solicitante), GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ (†); VÍCTOR SAMUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, MARÍA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI MÁRQUEZ y (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (hijos de la solicitante y del causante de autos) (F. 11).
Mediante auto de la misma fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 14).
En la misma fecha 16 de noviembre 2022, este Tribunal admitió el asunto y dispuso que el asunto quedaba supeditada a la consignación de la copia de la sentencia de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ (F.15).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, la solicitante, ciudadana NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO, asistida por la Defensa Pública, consignó copia de la sentencia contentiva de la declaración de únicos y universales herederos del causante GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ (F. 18 al 22).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022 (F. 23), este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por cumplido el Despacho Saneador, y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en los siguientes términos:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, se exige autorización judicial.
Así las cosas, una vez requerida la autorización que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad, el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO, procura en interés superior de su hijo, el niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cobrar y recibir en representación de su prenombrado hija, los beneficios y acreencias derivadas de la relación laboral del causante GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ –progenitor del infante de autos– con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en condición de personal jubilado/Docente.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO –madre que ejerce la patria potestad del niño de autos–, con las documentales aportadas al proceso, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que el COBRO DE BENEFICIOS que se pretende realizar, resulta útil para el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la prenombrada ciudadana NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO, para que pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero, de la cual el prenombrado niño es beneficiario, con ocasión de la relación laboral que había entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el ciudadano GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ (†) –como personal jubilado/Docente– padre del infante de autos. Con la advertencia expresa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación al momento de pagar el o los montos que le puedan corresponder al niño de autos, deberán ser depositados en cuenta de ahorro que asigne el Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida. En este sentido, este tribunal acordará –por auto separado– oficiar al Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que dicha entidad bancaria proceda a la apertura de una (01) cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO (madre del niño de autos) a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con expresa indicación que la misma quedará autorizada para movilizar de dicha cuenta cualquier cantidad de dinero sin autorización de este Tribunal. Con el bien entendido, que una vez que conste en autos los datos de la referida cuenta de ahorro, esta instancia judicial oficiará al ente administrativo obligado (Jefe de la Zona Educativa Región Mérida adscrito Ministerio del Poder Popular para la Educación), a los fines de que realice los depósitos correspondiente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, suscrita y presentada por la ciudadana NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.351, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 3, Zumba Norte, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO, para que en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero derivados de la relación laboral que había entre la Ministerio del Poder Popular para la Educación –personal jubilado/Docente– y el causante GILBERTO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.580; en su condición de progenitor del prenombrado infante. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizar el pago de los montos dinerarios que le puedan corresponder al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cuenta de ahorro que indique este Tribunal. CUARTO: Para la ejecución del anterior pronunciamiento, este Tribunal acordará –por auto separado– oficiar al Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que proceda a la apertura de una (01) Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana NEILA VIRGINIA MÁRQUEZ FRANCO –madre del niño de autos– a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con expresa indicación que la misma quedará autorizada para movilizar de dicha cuenta cualquier cantidad de dinero sin autorización de este Tribunal. Con el bien entendido, que una vez que conste en autos los datos de la referida cuenta de ahorro, esta instancia judicial oficiará al ente administrativo obligado (Jefe de la Zona Educativa Región Mérida adscrito Ministerio del Poder Popular para la Educación), a los fines de que realice los depósitos correspondiente. QUINTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. SEXTO: Expídanse por secretaría y a solicitud de la parte interesada, copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:04 p.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/lmp.-
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