REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000383.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LUZ MARY SOSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.746, domiciliada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogadas en ejercicio ADRIANA EUCARIS CORREA RAMÍREZ y MARYELIN COROMOTO PUENTE ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.02 y V-15.754.451, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 242.097 y 109.885, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.954, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Ejido, sector La Ranchería, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio EMILIA RAMONA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.163.001, inscrita en el Inpreabogado Nº 242.098, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LUZ MARY SOSA ALBORNOZ, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA EUCARIS CORREA RAMÍREZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA (F. 12).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 11 de agosto de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 109. Que establecieron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Este, Residencias José Emilio, apartamento 1-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: LUZ ARIANNY PARRA SOSA, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.794.558, F.N: 25/04/2003, y (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.794, F.N: 29/01/2010. Que la relación matrimonial inició con gran ilusión, pero con el transcurso del tiempo surgieron discrepancias que no pudieron solventar, a tal punto, que el compartir se tornó insoportable, debido a la incompatibilidad de caracteres, razón por la cual se separaron de hecho en el mes de septiembre del año 2011, viviendo desde entonces por separado, es por ello que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, solicitando así el divorcio. Fundamenta su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente expresa que:

(…) se establecerá un régimen abierto, entre tanto éste podrá visitar a nuestro hijo libremente y sin ningún impedimento respetando los horarios de sueño y escuela del niños (sic), pudiéndoselo llevar a un lugar distinto al de su residencia y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo motivado a la naturaleza del trabajo del padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los (sic) niños (sic) (…). (Énfasis propio de la cita).

Por último, solicitó que el presente asunto fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 109, correspondiente a los ciudadanos LUZ MARY SOSA ALBORNOZ y CARLOS ENRIQUE PARRA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 50, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 93, correspondiente a la ciudadana LUZ ARIANNY PARRA SOSA (hija mayor de los cónyuges), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

4.- Copias de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana LUZ MARY SOSA ALBORNOZ, del demandado CARLOS ENRIQUE PARRA, de la ciudadana LUZ ARIANNY PARRA SOSA, y del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 08 al 10).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.13).

Por auto de la misma fecha 28 de abril de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Señalar claramente el procedimiento a seguir, tomando en consideración los diversos criterios jurisprudenciales vinculantes y aplicar el criterio jurisprudencial que más se ajustara al caso; 2) Señalar e identificar a la persona que se demanda; 3) Señalar de forma expresa el correo electrónico de la parte demandada (F. 14 y 15).

En fecha 10 de junio de 2021, se recibió escrito suscrito por la parte demandante, ciudadana LUZ MARY SOSA ALBORNOZ, asistida por la abogada ADRIANA EUCARIS CORREA RAMÍREZ, mediante el cual consignó la subsanación del escrito libelar (F. 17 al 19).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2021, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó la notificación de la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 20).

Al folio 22, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 07 de junio de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 28 de septiembre de 2021, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 24 al 28).

En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA VIELMA, mediante la cual se dio por notificado del presente asunto (F. 33).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal dio por notificado del presente asunto a la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA (F. 34).

Al folio 35, se lee constancia secretarial de fecha 28 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA.

En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia única del procedimiento para el día martes 20 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 20 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LUZ MARY SOSA ALBORNOZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYELIN COROMOTO PUENTE ALBORNOZ; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia personalmente de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA RAMONA VIELMA. Ambas partes –demandante y demandado– manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme a lo establecido escrito libelar, a excepción de la Obligación de Manutención, para lo cual manifestaron:

(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTO DÓLARES AMERICANOS (USD 300$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…). (Énfasis propia de la cita).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19; igualmente, se dejó constancia que se prescindió de escuchar la opinión de la ciudadana LUZ ARIANNY PARRA SOSA, de diecinueve (19) años de edad, dado a que ya había alcanzado la mayoría de edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 37 y vuelto, y 38).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana LUZ MARY SOSA ALBORNOZ, manifestó de forma expresa que ella y su esposo CARLOS ENRIQUE PARRA, están separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2011, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual encuadra en uno de los supuesto de hecho, establecidos en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos PARRA SOSA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge LUZ MARY SOSA ALBORNOZ, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LUZ MARY SOSA ALBORNOZ, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de agosto de 2000, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 109. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a las propuestas descritas en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana LUZ MARY SOSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.746, domiciliada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.954, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Ejido, sector La Ranchería, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos LUZ MARY SOSA ALBORNOZ y CARLOS ENRIQUE PARRA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 11 de agosto de 2000, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 109. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana LUZ MARY SOSA ALBORNOZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTO DÓLARES AMERICANOS (USD 300$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de su hijo, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres.5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo libremente y sin ningún impedimento respetando los horarios de sueño y escolares del mismo, pudiéndoselo llevar a un lugar distinto al de su residencia. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo motivado a la naturaleza del trabajo del padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:19 a.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-