REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000105.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JHOAN MANUEL MOLERO DÁVILA y MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.196.459 y V-23.499.721, en su orden, domiciliados el primero en Santa Ana Norte, calle 1, pasaje 2, Las Lomas, casa 0-26, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la urbanización Francisco Javier Ángulo, calle 05, casa N° 125, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 06).

Por auto de fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 07).
Mediante auto de la misma fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador a lo cual exhortó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

En fecha 02 de diciembre de 2022, la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); hizo al conocimiento al Tribunal que la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, se encuentra inserta en el expediente LP61-H-2022-000102, para lo cual solicita sea valorada por notoriedad judicial.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (F. 11), este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 06 de mayo de 2022 (F. 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos JHOAN MANUEL MOLERO DÁVILA y MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, progenitores del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo fijaron la obligación de manutención y bonos especiales en los siguientes términos:

(…) por mi parte (progenitor), en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a TREINTA DOLARES (sic) AMERICANOS (30$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en dos partes iguales, por la cantidad de SETENTA Y CINCO NOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75,00) QUINCENALES, los días 15 y 30 de cada mes o hábil siguiente, a partir del 15 de Mayo (sic) de 2022, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0040-610075719020 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. El BONO ESCOLAR lo ofrezco (progenitor) con la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de mi hijo, a pagar el 20 de agosto del presente año y sucesivos, documentado el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. El BONO NAVIDEÑO lo ofrezco (progenitor) mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de mi hijo, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que el niño lo amerite”. En consecuencia, solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION (sic) DEL ACUERDO SOBRE EL CUANTUM DE LA OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic) Y BONOS ESPECIALES AQUI (sic) CONVENIDA (…). (Énfasis propio de la cita).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); toda vez que, se le garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JHOAN MANUEL MOLERO DÁVILA y MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, progenitores del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 06 de mayo de 2022 (F. 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JHOAN MANUEL MOLERO DÁVILA y MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.196.459 y V-23.499.721, en su orden, domiciliados el primero en Santa Ana Norte, calle 1, pasaje 2, Las Lomas, casa 0-26, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la urbanización Francisco Javier Ángulo, calle 05, casa N° 125, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y los BONOS ESPECIALES quedan establecidos en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano JHOAN MANUEL MOLERO DÁVILA aportará la suma de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) mensual, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela; suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido el presente acuerdo. Con el bien entendido que dicha obligación será pagada en dos (2) partes iguales por la cantidad de QUINCE DÓLARES AMERICANOS (USD 15$) quincenales, para las fechas 15 y 30 de cada mes o hábil siguiente, a partir del 15 de mayo de 2022, mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0040-610075719020 a nombre de la progenitora. B) En cuanto al BONO ESCOLAR, el progenitor lo aportará mediante la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio del niño, a pagar el 20 de agosto del presente año y sucesivos, documentado el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. Asimismo, el BONO NAVIDEÑO, el padre lo aportará mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de su hijo, a comprar para el 15 de diciembre de cada año. C) En cuanto a las medicinas y gastos de salud, serán atendidos por cada uno de los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) de su valor contra récipe y facturas, cada vez que el niño lo amerite.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:48 a.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/ypr.-