REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000282.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARLO ÁNGEL BROWNSKI ROJO DEL RÍO y ORIANA THAIS BLANCO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.123.672 y V-27.241.136, en su orden, domiciliados el primero en el sector La Pedregosa Media, calle San Rafael, Quinta Ana, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Pedregosa Media, Conjunto Residencial San Isidro, casa N° 24-36, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.611, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, expediente signado con el N° LP61-H-2022-000282, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, contentivo del asunto, contentivo del acuerdo de la MODIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLO ÁNGEL BROWNSKI ROJO DEL RÍO y ORIANA THAIS BLANCO VARELA, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en resguardo y garantía de los derechos del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 (F. 13), este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; a razón de la vinculación con la causa signada con la nomenclatura LP61-H-2022-000162, contentivo del acuerdo surgido entre los ciudadanos CARLO ÁNGEL BROWNSKI ROJO DEL RÍO y ORIANA THAIS BLANCO VARELA, favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el cual se encuentra homologado conforme a la decisión de fecha 11 de agosto de 2022.

En la misma fecha 15 de diciembre de 2022, la suscrita Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa (ver folio 14).

Mediante auto de la misma fecha 15 de diciembre de 2022, se hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 15).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud de fecha 28 de octubre de 2022 (ver folios 01 y 02), los ciudadanos CARLO ÁNGEL BROWNSKI ROJO DEL RÍO y ORIANA THAIS BLANCO VARELA, progenitores del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo establecieron modificar las Instituciones Familiares, homologadas en el asunto signado con el N° LP61-H-2022-000162, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO: el padre se compromete en depositar quincenalmente la cantidad de
TREINTA Y CINCO DOLARES (sic) (35 $) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio estipulada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al momento de la operación, en la cuenta Bancaria del Banco Provincial Nro. 0108 0334 90
0100387138 a nombre de la ciudadana ORIANA THAIS BLANCO VARELA, madre
del niño anteriormente descrito, SEGUNDO: BONOS ESPECIALES, El (sic) Padre(sic) se compromete en adquirir a favor de su hijo por la cantidad de CUARENTA DOLARES (sic) (40$) lo relativo a calzado y ropa y para el MES (sic) DE (sic) AGOSTO, Y (sic) para el Mes (sic) de Diciembre (sic), el padre se compromete en adquirir a favor de su hijo por la
cantidad CUARENTA DOLERES (sic) (40 $) en ropa, calzado y regalo navideño. Para los Gastos (sic) de Escolaridad (sic), maternal y/o guarderìa (sic) del niño, ambos padres acuerdan en que la inscripción, mensualidades, uniformes escolares, útiles escolares y cancelación de transporte, gastos extras, se comprometen a cubrir con un 50% del total de los gastos cada uno. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia del niño, así como gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos Padres (sic), cada uno asumirá el 50 % de los gastos. En este mismo Acto se clarifica que el padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, por supuesto con el total a cancelar por concepto de: gastos médicos, por medicamentos, consulta médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del Niño (sic), le será reembolsado el 50% por el otro progenitor. Ambos progenitores acuerdan que ante el conocimiento del surgimiento de una enfermedad o patología medica (sic), se informará directamente al otro progenitor de tal circunstancia, ello en garantía del
Derecho a la salud y de atención inmediata a favor del niño. En cuanto al
Régimen de Convivencia Familiar, los ciudadanos: CARLO ANGEL
BROWNSKI DEL RIO y BLANCO VARELA ORIANA THAIS, antes identificados,
acuerdan lo siguiente: 1): (sic) el padre compartirá con su hijo cada quince días (15),
los días SABADOS (sic), DOMINGO, LUNES consecutivos, con derecho a pernocta, comprometiéndose a buscar a su hijo el día Sábado (sic) a las 04 pm (sic) en el lugar del domicilio de la madre, y retomándolo el día Lunes al lugar del domicilio de la madre a las 02:00 pm (sic). Además el padre compartirá con su hijo todos los días miércoles, buscándolo en el lugar del domicilio de la madre 04 pm (sic), con derecho a pernocta y lo retornara el día siguiente jueves a las 10:00 am (sic). En relación a las festividades de CARNAVAL (sic) el padre compartirá con su hijo el Sábado (sic) y Domingo (sic) de Carnaval, y para SEMANA SANTA, el padre compartirá los días Jueves y Viernes Santo, (sic) En (sic) relación a las festividades decembrinas el padre compartirá con su hijo los días (sic) 25 y 26 de Diciembre (sic), asi (sic) como el 31 de Diciembre (sic) y el 1º de
Enero (sic). El día (sic) de la madre (sic) el niño compartirá con la mamá y el día (sic) del padre (sic) con su papá. Ahora bien, el día (sic) del niño (sic), el día de su cumpleaños, previo acuerdo llegado entre los progenitores, el niño compartirá de la manera en que ambos lo definan. En este mismo orden de ideas, en cuanto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre (...). (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, entre otros derechos, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 365, 375, 385, 386, 387 y 518 de la citada ley especial en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ORIANA THAIS BLANCO VARELA y CARLO ÁNGEL BROWNSKI ROJO DEL RÍO, padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 28 de octubre de 2022 (F. 01 al 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 30, 358, 359, 365, 375, 385, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.54; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos CARLO ÁNGEL BROWNSKI ROJO DEL RÍO y ORIANA THAIS BLANCO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.123.672 y V-27.241.136, en su orden, domiciliados el primero en el sector La Pedregosa Media, calle San Rafael, Quinta Ana, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Pedregosa Media, Conjunto Residencial San Isidro, casa N° 24-36, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, las INSTITUCIONES FAMILIARES quedan establecidas en los siguientes términos: A) LA CUSTODIA: Del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre, la ciudadana ORIANA THAIS BLANCO VARELA. B) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CARLO ÁNGEL BROWNSKI ROJO DEL RÍO, aportará quincenalmente la cantidad de TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $35) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio estipulada por el Banco Central DE Venezuela al momento del pago, el cual deberá depositar y/o transferir en la cuenta Bancaria del Banco Provincial Nro. 0108 0334 90 0100387138 a nombre de la ciudadana ORIANA THAIS BLANCO VARELA, madre del niño de autos. En cuanto a los bonos especiales, el padre adquirirá a favor de su hijo por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $40) lo relativo a calzado y ropa, para el mes de agosto; y para el mes de diciembre, el padre se compromete en adquirir a favor de su hijo por la cantidad CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $40) en ropa, calzado y regalo navideño. Para los gastos de escolaridad, maternal y/o guardería del niño, para la inscripción, mensualidades, uniformes escolares, útiles escolares y cancelación de transporte, gastos extras, cada uno de los padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos. En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia del niño, así como gastos extraordinarios, serán sufragados por ambos padres, cada uno asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Así mismo queda establecido que el padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, por supuesto con el total a cancelar por concepto de gastos médicos, por medicamentos, consulta médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño, le será reembolsado el cincuenta por ciento (50%) por el otro progenitor. Ambos progenitores ante el conocimiento del surgimiento de una enfermedad o patología médica, deberá informar directamente al otro progenitor de tal circunstancia, ello en garantía del Derecho a la salud y de atención inmediata a favor del niño. C) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días, los días sábado, domingo y lunes consecutivos, con derecho a pernocta, a tal efecto el padre buscará a su hijo el día sábado a las 04:00 p.m. en el lugar del domicilio de la madre, y retornará el día lunes al lugar del domicilio de la madre a las 02:00 p.m. Además el padre compartirá con su hijo todos los días miércoles, buscándolo en el lugar del domicilio de la madre a las 04:00 p.m., con derecho a pernocta y lo retornará el día siguiente jueves a las 10:00 a.m. En relación a las festividades de Carnaval, el padre compartirá con su hijo el sábado y domingo de Carnaval, y para Semana Santa, el padre compartirá los días jueves y viernes Santo. En relación a las festividades decembrinas el padre compartirá con su hijo las fechas del 25 y 26 de diciembre, así como el 31 de diciembre y el 1º de enero. El Día de la Madre, el niño compartirá con la mamá y el Día del Padre con su papá. Con respecto al Día del Niño, el día de su cumpleaños, previo acuerdo entre los progenitores, el niño compartirá de la manera en que ambos lo definan. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) día del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:16 p.m. (Hora de Despacho Habilitado).Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco


YPR/LMP/ypr.-