REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000197.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.536, domiciliada actualmente en Cúcuta-Colombia, y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio JOSÉ ELIFONSO REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.605, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.517, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, de tránsito en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio YEISY MARILI OROZCO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.781, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ELIFONSO REINOZA REINOZA, contra el ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ (F. 12).
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 06, correspondiente a los ciudadanos DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO y FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 837, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador dele estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 836, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador dele estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
4.- Copias de las cédulas de identidad de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la demandante, ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO (F. 08, 09 y 10).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 13).
En esta misma fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal visto que el escrito cabeza de autos carecía de las firmas de los suscribientes, en consecuencia se tuvo como no presentado, y se exhortó a la parte demandante a presentar un nuevo escrito debidamente firmado (F. 14).
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ELIFONSO REINOZA REINOZA, mediante la cual consignó poder especial que le fue otorgado por la demandante, ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, en fecha 19 de mayo de 2022, ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida (F. 16 al 19).
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ ELIFONSO REINOZA REINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, consignó escrito a los fines de dar cumplimiento con lo exhortado por este Tribunal en fecha 23/05/2022 (F. 22 al 24).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 10 de febrero de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 06. Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: KELIS TATANIA ALZATE TRIBIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.668.430; ALONDRA CLARET ALZATE TRIBIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.305.578, JISEL PAOLA ALZATE TRIBIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.202.284; (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que al principio la relación conyugal fue armoniosa, pero por razones de incomprensión en el año 2013, se produjo una ruptura conyugal, de tal modo que el ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, emprendió un viaje a Colombia; de manera que, tras la ruptura prolongada de la relación, solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el prenombrado ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que:
(…) el padre de los menores el ciudadano FERNANDO ALZATE SANCHEZ (sic), tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, amplio y flexible, por lo que podrá cualquier día tener contacto con los prenombrados menores en cuanto a, conversaciones vía telefónica, mensajes de texto, mensajes a través de cualquier red social (Facebook, Twitter, Instagram, Wassapth (sic) Corro Electrónico, Cartas) y cualquier otro medio licito con el que se pueda comunicar. Debido a que el padre de los menores se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional, el mismo una vez que regrese al país podrá visitar, realizar cualquier tipo de paseos, excursiones, viajes dentro del territorio nacional, así como también asistir a cumpleaños de los menores, pasar tanto 24 como 31 de diciembre, carnavales (sic), semana (sic) santa (sic), periodo vacacional con sus hijos sin ningún tipo de limitaciones, hasta que los menores cumplan su mayoría de edad, todo esto en pro de llevar una relación que influya en el mejor y buen desarrollo físico y mental de los menores (…).
Por último, señaló los medios de comunicación de las partes; y finalmente, solicitó que el presente asunto fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la demandante a: 1) Señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de los esposos ALZATE TRIBIÑO; 2) Señalar de forma expresa contra quien va dirigida la demanda; 3) Proponer el monto, la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención y bonos especiales a favor de los adolescentes de autos (F. 25 y 26).
En fecha 12 de julio de 2022 (28 y 29), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ELIFONSO REINOZA REINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual señaló que el último domicilio conyugal de los esposos ALZATE TRIBIÑO, fue establecido en la siguiente dirección: “(…) URBANIZACION (sic) LOS FRAILES TORRE 1 APARTAMENTO PB – 3, EL ARENAL, Jurisdicción del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida. (Énfasis y mayúsculas propias de la cita). Asimismo, demandó formalmente al ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ; y propuso la obligación de manutención y bonos especiales.
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 30).
Al folio 32, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 18 de julio de 2022, para ser enviada al correo del demandado de autos.
Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 10 de agosto de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 34 al 37).
Se lee al folio 41, constancia secretarial de fecha 28 de septiembre de 2022, se dejó por sentado el envío por segunda vez, de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 38 al 41).
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el demandado, ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio YEISY MARILI OROZCO GUILLÉN, mediante la cual se dio por notificado del presente asunto; asimismo, informó al Tribunal que los adolescentes de autos, cumplieron la mayoría de edad en fecha 29/09/2022 (F. 43).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal dio por notificado del presente asunto a la parte demandada, ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ (F. 44).
Al folio 45, se lee constancia secretarial de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ.
En fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 30 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 46).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 30 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que parte demandante, ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, no compareció personalmente; sin embargo, hizo acto de presencia su apoderado judicial especial, abogado en ejercicio JOSÉ ELIFONSO REINOZA REINOZA. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, NO compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “(…) Solicito muy respetuosamente el diferimiento de la presente audiencia dado que en este momento resulta imposible establecer contacto a través de video llamada con mi representada, quien actualmente se encuentra residenciada en la República de Colombia (…)”; en consecuencia, este Tribunal a solicitud de parte difirió la audiencia para el día viernes 16 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 47 y vuelto).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 16 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que parte demandante, ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, no compareció personalmente; sin embargo, hizo acto de presencia su apoderado judicial especial, abogado en ejercicio JOSÉ ELIFONSO REINOZA REINOZA. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, NO compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso:
(…) En nombre de mi representada ratificó (sic) la solicitud de divorcio, presentada en fecha 10 de mayo de 2022. Hago del conocimiento al tribunal que los hijos de mi representada los jóvenes SANTIAGO DAVID ALZATE TRIBIÑO y JUAN DAVID ALZATE TRIBIÑO, alcanzaron la mayoría de edad el 29 de septiembre de 2022, de manera que la patria potestad se extinguió, lo que resulta innecesario fijar las instituciones familiares. No obstante y a todo evento, solicito se solicito (sic) se una video llamada al número +57 3132473344, a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente al divorcio (…).
En virtud de lo solicitado por el apoderado judicial, se procedió a establecer contacto con la ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, a través de video llamada, quien ratifico todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, así como su voluntad y deseo de divorciarse. Asimismo, convalidó todas y cada una de las actuaciones realizadas por su apoderado judicial. Se dejó constancia expresa en el acta de la debida notificación del ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, conforme a los autos que obran a los folios 42 y 43 del presente expediente. Se dejó constancia que se prescindió de fijar instituciones familiares y de escuchar la opinión de los adolescentes de autos, en virtud de que los hermanos ALZATE TRIVIÑO, alcanzaron la mayoría de edad el 29/09/2022 (F.N: 29/09/2004). Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); y dispuso que no se fijaban instituciones familiares, por cuanto los jóvenes ciudadanos SANTIAGO DAVID ALZATE TRIBIÑO y JUAN DAVID ALZATE TRIBIÑO, habían alcanzado la mayoría de edad; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 48 y 49).
En la misma fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ELIFONSO REINOZA REINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, mediante la cual consignó copia de la cédula de identidad del demandado, ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ (F. 51 y 52).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, manifestó de forma expresa que ella y su esposo FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, están separados desde el año 2013, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, en la oportunidad –16 de diciembre de 2022– de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento, sólo compareció el APODERADO JUDICIAL de la cónyuge-demandante, ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, quien ésta a través de video llamada, de forma expresa e inequívoca manifestó: “(…) Ratifico todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, es mi voluntad y deseo divorciarme de mi esposo porque ya no hay amor entre nosotros (…)”; dejándose constancia en la misma acta, que el demandado FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, pese estar debidamente notificado.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegada como ha sido la incompatibilidad de caracteres y el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar a través de su apoderado judicial; y ratificado por la misma demandante –a través de video llamada– la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos ALZATE TRIBIÑO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, contra el ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de febrero de 1996, ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 06. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, toda vez que, los jóvenes SANTIAGO DAVID ALZATE TRIBIÑO y JUAN DAVID ALZATE TRIBIÑO –quienes eran adolescentes para el momento de interponer la solicitud–, alcanzaron la mayoría de edad el 29 de septiembre de 2022, conforme se evidencia en las Partidas de Nacimiento signadas con los números 836 y 837, inscritas ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador dele estado Bolivariano de Mérida; extinguiéndose con ello la patria potestad y las demás instituciones que de éstas se derivan; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.536, domiciliada actualmente en Cúcuta-Colombia y civilmente hábil contra el ciudadano FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.517, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, de tránsito en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos DORKIS DEL CARMEN TRIBIÑO TREJO y FERNANDO ALZATE SÁNCHEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 10 de febrero de 1996, ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 06. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: No se establecen instituciones familiares, toda vez que, los jóvenes SANTIAGO DAVID ALZATE TRIBIÑO y JUAN DAVID ALZATE TRIBIÑO, alcanzaron la mayoría de edad el 29 de septiembre de 2022, extinguiéndose con ello la patria potestad y las demás instituciones que de ésta se derivan.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:51 a.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-
|