REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000226.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARÍA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.675, domiciliada en la Calle los Educadores, casa S/N, parroquia el Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio EUSTACIO PEREIRA, ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.714.272, V-8.019.583, y V-8.047.207, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.814, 111.951 y 97.013, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Parte Demandada: ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.844, domiciliado en Chivacoa, sector la Peñita, estado Yaracuy, y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, asistida por el abogado en ejercicio EUSTACIO PEREIRA, en contra del ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA (F. 15).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 23 de abril del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, ante el Registro Civil de la parroquia Caricuao del municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 40. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Educadores, casa S/N, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que al principio y por varios años, la relación matrimonial fue armoniosa, y estuvo basada en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, hasta el punto en que desde hace más de 03 años dejaron de tenerse afecto como pareja, respetándose sólo como personas, sin que actualmente exista ningún vínculo afectivo o apego sentimental, ya que en el mes de junio del año 2020, se separaron de hecho, viviendo desde entonces en residencias diferentes. Resalta que no pretende reconciliación alguna, y es por ello que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, solicitando así el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:
PRIMERO: Debido a que el padre no vive en el lugar del domicilio de sus hijos (en la ciudad de Tovar, Estado (sic) Mérida), podrá visitar a sus hijos, siempre que no interrumpa sus labores escolares; cada vez que pueda hacerlo, y podrá llevarse a su residencia a sus hijos, cada dos (2) fines de semana cada mes, desde los Sábados (sic) a las Nueve (sic) (09:00 a.m.) de la mañana hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) (…).
SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina solicito ciudadano (a) Juez, que nuestros hijos pasen las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del veintiuno (21) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos, esto a partir de este año dos mil veintidós (2022), Igual solicito ciudadano (a) Juez, que los hijos pasen con la madre desde el día 21 de Diciembre (sic) desde las 6:00 pm hasta el día 31 de Diciembre (sic) de cada año, y el Año Nuevo y los días de Reyes pasen con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá regresarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo (sic) con sus hijos los entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlos a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellos el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctara (sic) con sus hijos el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijos; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuo (sic) (…).
TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, solicito ciudadano (a) Juez, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval (sic) más próximo al establecimiento de este régimen, solicito ciudadano (a) Juez, le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales (sic) con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval (sic) a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval (sic) a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que los hijos pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana (sic) santa (sic) con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes (sic) santo (sic) a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que los hijos pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje (…).
CUARTO: solicito ciudadano (a) Juez, que el Día de la Madre que se celebra en domingo, los hijos lo pasarán con la madre, y el Día del Padre que se celebra en domingo los hijos lo pasarán con el padre que quede establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m. (…).
QUINTO: solicito ciudadano (a) Juez, que el día del cumpleaños de los hijos, cada año Lo (sic) pasen al lado de su madre, y que el padre podrá asistir a la reunión que se celebra. (Énfasis propio de la cita).
5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente expresa que:
(…) El padre quien nunca ha dejado de proveer ayuda económica, y de manera reiterada, aporta la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs160,00) mensuales, que le deposita mensualmente a la ciudadana MARIA (sic) AYARI CONTRERAS PEREIRA, para sus dos (2) hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la que Solicito Ciudadano (a) Juez que se mantenga y fije por concepto de Pensión (sic) de manutención tal como ha venido sucediendo hasta ahora, mensualmente, la cantidad antes mencionada, los cuales se ordene, sea depositado en la cuenta Corriente NO 01020745210000026194 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIA (sic) AYARI CONTRERAS PEREIRA, quien es la madre de sus dos (02) hijos, Para (sic) el mes de AGOSTO de cada año, en el periodo de la primera quincena, solicito ciudadano (a) Juez que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos, y para el mes de NOVIEMBRE de cada año, en el periodo de la primera quincena, solicito ciudadano (a) Juez que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, y para el mes de DICIEMBRE para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de sus hijos solicito ciudadano (a) Juez que el padre cubra el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales. (Énfasis propio de la cita).
Por último, solicitó que el presente asunto fuere admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 40, correspondiente a los ciudadanos MARÍA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA y ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas (F. 09).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 010, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F.10).
3.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 11, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Vega, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (F.11).
4.- Copias de las cédulas de identidad del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la demandante, ciudadana MARÍA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, y del demandado, ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA (F. 12 y 13).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.16).
Por auto de la misma fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Señalar con exactitud el domicilio del cónyuge demandado; 2) Aclarar lo concerniente al Bono Especial propuesto para el mes de “noviembre”, en virtud de que en la práctica judicial los Bonos Especiales corresponde entregarlos en los meses de agosto y diciembre; y, 3) Consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos (F. 17 y 18).
En fecha 27 de junio de 2022 (F. 21 y 22), se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana MARIA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, asistida por las abogadas en ejercicio ZENAIDA ZAMORA y LEYDA SUÁREZ, mediante la cual indicó que desconoce la dirección de residencia de la parte demandada, razón por la cual ratifica sus medios de comunicación, a los fines de su notificación; por otra parte, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, y en cuanto a los Bonos Especiales, expuso:
(…) Para el mes de AGOSTO de cada año, en el periodo de la primera quincena, solicito ciudadano (a) Juez que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos, y para el mes de DICIEMBRE de cada año, en el periodo de la primera quincena, solicito ciudadano (a) Juez que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, así mismo que el padre les dé un aporte a sus hijos del treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, de igual manera el padre sufragará el cincuenta (sic) ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por las prestaciones sociales. (Énfasis propio de la cita).
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y a tal efecto dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 23 y 24).
Al folio 26, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 04 de julio de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió declaración de la Unidad de Alguacilazgo, mediante el cual informó que en fecha 05-08-2022, se recibió correo electrónico de la parte demandada, ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, mediante la cual se dio por notificado del presente asunto (F. 28 y 29).
Consta al folio 30, nota secretarial de fecha 21 de septiembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA (ver folio 30).
Al folio 31, se lee constancia secretarial de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 15 de diciembre de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 32).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 15 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EUSTACIO PEREIRA. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, NO compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia, la parte actora manifestó y ratificó su voluntad de divorciarse por desafecto; y además, en cuanto a las instituciones familiares ratificó que fuesen homologadas conforme a lo establecido en el escrito libelar y la subsanación del mismo. Se dejó constancia expresa en el acta de la debida notificación del ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, conforme a las actuaciones que obran a los folios 28 al 31 del presente expediente. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19, a su vez, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos, dada su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del adolescente y el niño de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 33 y vuelto, y 34).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MARÍA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, están separados de hecho desde el mes de junio de 2020, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, en la oportunidad –15 de diciembre de 2022– de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento, sólo compareció la cónyuge-demandante, ciudadana MARÍA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, quien de forma expresa e inequívoca manifestó: “(…) es mi voluntad y deseo divorciarme de mi esposo porque ya no hay amor entre nosotros (…)”; dejándose constancia en la misma acta, que el demandado, ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, pese haber sido legalmente notificado.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos OROPEZA CONTRERAS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge, ciudadana MARÍA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, contra el ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de abril del año 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Caricuao del municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 40. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo descrito en el escrito libelar y en la subsanación del mismo, ratificadas –por la madre– durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 15 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA AYARI CONTRERAS DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.553.675, domiciliada en la Calle los Educadores, casa S/N, parroquia el Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.844, domiciliado en Yaracuy y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MARÍA AYARI CONTRERAS PEREIRA y ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 23 de abril del año 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Caricuao del municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 40. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente y del niño, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA AYARI CONTRERAS PEREIRA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ROBERT FRED OROPEZA LOAIZA, aportará para sus dos (02) hijos, la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) mensuales, cuya cantidad será depositada en la cuenta corriente N° 01020745210000026194 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana MARÍA AYARI CONTRERAS PEREIRA. Para el mes de agosto de cada año, en el periodo de la primera quincena, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos, y para el mes de diciembre de cada año, en el periodo de la primera quincena, el aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente; asimismo, el padre aportará a sus hijos el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades. Además, el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por las prestaciones sociales. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir a sus hijos, siempre que no interrumpa sus labores escolares; cada vez que pueda hacerlo, y podrá llevarse a su residencia a sus hijos, cada dos (2) fines de semana, cada mes, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En cuanto a la época decembrina, el adolescente y el niño de autos podrán pasar las vacaciones de dicha época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año, hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del veintiuno (21) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos, esto a partir del año dos mil veintidós (2022), y podrán compartir con la madre desde el 21 de diciembre desde las 6:00 p.m. hasta el día 31 de diciembre de cada año; asimismo, el Año Nuevo y Día de Reyes pasarán con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá regresarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año Nuevo con sus hijos los entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlos a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellos el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir sólo pernoctará con sus hijos el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijos; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este régimen, le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los Carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que los hijos pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la Semana Santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que los hijos pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. En cuanto al Día de la Madre que se celebra en domingo, los hijos lo pasarán con la madre, y el Día del Padre que se celebra en domingo los hijos lo pasarán con el padre hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de los hijos, cada año lo pasarán al lado de su madre, y que el padre podrá asistir a la reunión que se celebre. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar a la parte actora, al demandado y a la representación del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:07 a.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-
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