REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000308.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARFER VENEGAS OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.200, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte media, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.024, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.033, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Tapias, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ (F.11).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha “12” (sic) de diciembre de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, ante el Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallego del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 138. Que establecieron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Prado Hermoso, avenida Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente propuso lo siguiente:
(…) El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hija, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a su hija mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100) los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0028-71-0060513051 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran su hija en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente. (…). (subrayados y negritas propias de la cita).
5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propuso:
PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y los fines de semana igual forma y también podrán su hija compartir con la familia de su padre.
SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina podrán ser compartidos, las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año. En caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos.
TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija. En caso de ser necesario que el (sic) hija realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. Ambos padres asumen en mantener la comunicación que fuere menester y necesaria para que su hija se afecte lo menos posible, el padre deberá comunicarse continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales
Por último solicitó unilateralmente el divorcio por desafecto, y la notificación del Ministerio Público e indicó el domicilio del demandado.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 138, correspondiente a los ciudadanos MARFER VENEGAS OVALLES y LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES, y del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 344, correspondiente a la adolescente ciudadana (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Mérida.
4.- Copias de la cédula de identidad de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 08).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2022 (F.12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.
Por auto de la misma fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 13)
Al folio 15, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 18 de julio de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia de alguacilazgo de fecha 18 de noviembre de 2022, se dejó por sentado el envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 17 y 18).
Consta al folio 19, auto de fecha 24 de noviembre de 2022, mediante el cual la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO OVALLES, se dio por notificado de la presente causa.
Al folio 20, se lee Constancia Secretarial de fecha 29 de noviembre de 2022 mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO OVALLES.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 19 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 21).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 19 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ; se dejó constancia de la comparecencia personalmente del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, quien compareció sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió a la demandada si requería la presencia de un abogado, a lo cual el demandado informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica. Ambas partes –demandante y demandado– manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme fueron propuesta en el escrito libelar, a favor de la adolescente de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de forma presencial, bajo las medidas de bioseguridad frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 22 y 23).
Se lee al folio 25 y 26 del presente expediente, diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante la cual la parte actora ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES, otorgó poder apud acta a la abogada MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ.
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES, manifestó de forma expresa que ella y su esposo LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, están separados motivado al desafecto que existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos SERRANO VENEGAS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge, ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES, de extinguir el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 138. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por la ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.200, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte media, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.033, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Tapias, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MARFER VENEGAS OVALLES y LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 18 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 138. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100) los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0028-71-0060513051 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana MARFER VENEGAS OVALLES. B) Para el mes de agosto de cada año el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran la adolescente en ropas, calzados estrenos. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a tal efecto, el padre, ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, podrá compartir con su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y los fines de semana asimismo, su hija compartirá con la familia del padre. B) En cuanto a la época decembrina compartirá con el padre y pernoctará con él, el año nuevo y los días de Reyes la adolescente compartirá con la madre, lo cual deberá alternarse cada año. C) En caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. D) En cuanto Carnaval compartirá con la madre, y la semana santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija. En caso de ser necesario que la adolescente realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. Ambos padres asumen en mantener la comunicación que fuere menester y necesaria para que su hija se afecte lo menos posible, el padre deberá comunicarse continuamente con su hija cuando no pueda cumplir con el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico y hacer uso de las redes sociales actuales. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:26 p.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mfp
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