REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000369.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.693, domiciliado en las Residencias El Molino, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.595, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.659.148, domiciliada en el edificio San Martín, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada: NELSÓN JESÚS PINEDA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.041, inscrito en el Inpreabogado Nº 135.085, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, en contra de la ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ (F. 15).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 28 de octubre de 2016, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 86. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Edificio San Martin, piso 3, apartamento 01, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que la relación matrimonial se tornó insostenible, razón por la cual manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo conyugal que lo une con la ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, solicitando así el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que: “(…) un régimen abierto a favor del padre el ciudadano; MAXIMO (sic) JOSE (sic) BERRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.847.693, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas de nuestros (sic) hijos (sic) (…)”. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. Por último, solicitó que el presente asunto fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con Lugar el Divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia del Acta de Matrimonio signada con el N° 86 (legalizada), correspondiente a los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA y DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 10).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 18, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.11).

3.- Copia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, y de la demandada DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ (F. 12 y 13).

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.16).

Por auto de la misma fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar de forma expresa los medios de comunicación de la parte demandada (F. 17).

En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió escrito suscrito por la parte demandante, ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, mediante el cual señaló el correo electrónico de la parte demandada, ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, siendo el siguiente: dugrithgalindez2610@gmail.com (F. 19).

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 20 y 21).

Al folio 23, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 05 de octubre de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, asistida por el abogado en ejercicio NELSÓN JESÚS PINEDA SULBARÁN, mediante la cual se dio por notificada del presente asunto (F. 26).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal dio por notificada del presente asunto a la parte demandada ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ (F. 27).

Al folio 28, se lee constancia secretarial de fecha 01 de noviembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ.

En fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia única del procedimiento para el día viernes 09 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 29).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 09 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA; también compareció personalmente la parte demandada, ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, asistida por el abogado NELSÓN JESÚS PINEDA SULBARÁN. Ambas partes –demandante y demandado– manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme a lo establecido escrito libelar, a excepción de la Obligación de Manutención, para lo cual manifestaron:
(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestra hija, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…) (Énfasis propia de la cita).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la niña de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 30 y vuelto, y 31).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, manifestó de forma expresa que él y su esposa DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, están separados de hecho, por incompatibilidad de caracteres, y que no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Énfasis de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos BERRIOS UZCÁTEGUI la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge, ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, la incompatibilidad de caracteres, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, contra la ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de octubre de 2016, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 86. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fijará las instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 09 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.693, domiciliado en las Residencias El Molino, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.659.148, domiciliada en el edificio San Martín, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA y DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 28 de octubre de 2016, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 86. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña, será ejercida por la madre, ciudadana DUGRITH KARLINA UZCÁTEGUI GALINDEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERRIOS PEÑA, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la niña, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, el padre compartirá con su hija, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas de la niña. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso, notifíquese a las partes –a través de sus medios de comunicación–; y a la representación del Ministerio Público –mediante boleta–. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:59 a.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

YPDR/LMP/mlm.-