REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de enero de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000358.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARYBELL ANGULO DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.516, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abogada LAURA ANGELINA OBANDO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.113, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los ciudadanos adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, requerida por la ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida por la abogada LAURA ANGELINA OBANDO DE MOLINA (F.13).
La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes: Que en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita autorización judicial para cobro de los beneficios dejados por su padre, el ciudadano FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.596, quien falleció ab-intestato en fecha 17 de junio de 2022, conforme consta del Acta de Defunción signada con el Nº 31. Que el prenombrado causante, se desempeñaba como profesor jubilado de la Universidad de los Andes, para el momento de su fallecimiento, dejando algunos beneficios a favor de sus hijos, como lo son la pensión de sobrevivientes, prestaciones sociales, vacaciones, caja de ahorro, seguro de vida, ahorro habitacional, fideicomiso, cuenta de ahorros, aguinaldos, pensión del sobreviviente del IVSS, así como cualquier otro beneficio en la cuota parte que pueda corresponderle a la adolescente. Que acude ante este Tribunal a los fines de que sea concedida la Autorización Judicial para Cobro de Beneficios a favor de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con ocasión del fallecimiento de su señor padre. Fundamentó la solicitud en el artículo 8 y 30 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 del Código Civil venezolano. Por último, peticionó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y acordada la autorización.
Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Defunción (Acta signada con el N°31), correspondiente al causante FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 02 y 03 del presente expediente.
2.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 49, correspondiente a los ciudadanos MARYBELL ANGULO DE TORO y FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO (†),inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 y 05 del presente expediente.
3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 400, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 del presente expediente.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N°103, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente.
5.- Constancia Original de Estudios, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad Educativa Colegio “Monseñor Bosset”, de fecha 13 de julio de 2022, que obra al folio 08 del presente expediente.
6.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante MARYBELL ANGULO DE TORO, y de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que obran a los folios 09, 10, y 11 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 14).
Por auto de la misma fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar constancia de trabajo del de cujus FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO (F. 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, la abogada LAURA ANGELINA OBANDO DE MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO, presentó copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de julio de 2022, mediante el cual la ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO, otorgó poder especial a la abogado LAURA ANGELINA OBANDO DE MOLINA; asimismo, consignó copia del estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 2022, emitido por la Universidad de Los Andes, Sistema Nómina y la Resolución Nº 00875 de fecha 22 de mayo de 2006, en la que se encuentra la descripción del cargo que ostentaba el causante FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO (F.17 al 25).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022 (F. 26), este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en los siguientes términos:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, se exige autorización judicial.
Así las cosas, una vez requerida la autorización que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad, el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO, procura en interés superior de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cobrar y recibir en representación de sus prenombrados hijos, los beneficios y acreencias derivadas de la relación laboral del causante FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO –progenitor de los adolescentes de autos– con la Universidad de Los Andes en condición de personal jubilado.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO–progenitora que ejerce la patria potestad de los adolescente de autos–, con las documentales aportadas al proceso, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que el COBRO DE BENEFICIOS que se pretende realizar, resulta útil para los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la prenombrada ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO, para que pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero, de la cual los prenombrados adolescentes son beneficiarios con ocasión de la relación laboral que había entre la Universidad de Los Andes y el causante FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO –como Profesor Jubilado en la Universidad de los Andes– padre de los adolescentes de autos. Con la advertencia expresa que la Universidad de Los Andes al momento de pagar el o los montos que les puedan corresponder a los hermanos TORO ANGULO, deberán ser depositados en cuenta de ahorro que asigne el Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida. En este sentido, este Tribunal acordará –por auto separado– oficiar al Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que dicha entidad bancaria proceda a la apertura una (01) cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO (madre de los adolescentes de autos) a favor los hermanos TORO ANGULO, con expresa indicación que la misma quedará autorizada para movilizar de dicha cuenta cualquier cantidad de dinero sin autorización de este Tribunal. Con el bien entendido, que una vez que conste en autos los datos de la referida cuenta de ahorro, esta instancia judicial oficiará al ente administrativo obligado (Departamento de Tesorería de la Universidad de Los Andes-Mérida) a los fines de que realice los depósitos correspondientes; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, suscrita y presentada por la ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.516, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO, para que en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero derivados de la relación laboral que había entre la Universidad de Los Andes y el causante FRANCISCO ALFONSO TORO GUERRERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.596; en su condición de padre de los prenombrados adolescentes de autos. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se exhorta a la Universidad de Los Andes realizar el pago de los montos dinerarios que le puedan corresponder a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la cuenta de ahorro que se le indique. CUARTO: Para la ejecución del anterior pronunciamiento, este Tribunal acordará –por auto separado– oficiar al Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que proceda a la apertura de una (01) Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana MARYBELL ANGULO DE TORO –madre de los adolescentes de autos– a favor de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con expresa indicación que la misma quedará autorizada para movilizar de dicha cuenta cualquier cantidad de dinero sin autorización de este Tribunal. Con el bien entendido, que una vez que conste en autos los datos de la referida cuenta de ahorro, esta instancia judicial oficiará al ente administrativo obligado (Departamento de Tesorería de la Universidad de Los Andes-Mérida) a los fines de que realice los depósitos correspondientes. QUINTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. SEXTO: Expídanse por secretaría y a solicitud de la parte interesada, copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:06 a.m. (Hora de Despacho Habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/lmp
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