REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000585.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.751, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.552 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.787, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, requerida por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO, en su condición de madre y representante legal de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA (F.19).
La solicitante, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 27 de enero de 2021,falleció Ab Intestato en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.468, domiciliado en el sector El Llanito, calle Bermúdez, prolongación calle Cariaco, casa N° 1-61, jurisdicción de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que el prenombrado causante era docente jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación y padre de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se aclaró que el estado civil del causante es soltero, tal como consta en la nota marginal de rectificación del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, de fecha 27 de enero de 2021, número 08, Folio 008, Tomo I del año 2021. Que el causante RAMÓN ANTONIO ROJAS MACHUCA, en vida gozaba del beneficio de jubilación por los servicios prestados como Profesor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme consta en la resolución N° 08-12-01, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación; razón por la cual solicita una autorización judicial para poder tramitar y cobrar, como representante legal de sus hijas, todo lo referente a los beneficios económicos y sociales derivados de la jubilación del causante; resaltando que sus hijas son las únicas beneficiadas en razón de su edad, lo cual se evidencia en la Declaración de Únicos y Universales de Herederos, puesto que los otros tres herederos no están amparados ni beneficiados conforme al régimen legal que lo regula, por ser mayores de veinticinco (25) años de edad y no presentan ninguna discapacidad.
Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.- Copia del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 17), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 02 del presente expediente.
2.- Copia del Acta de Nacimiento signada con el N° 205, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, municipio Baruta del estado Miranda, que obra al folio 03 del presente expediente.
3.- Copia del Registro de Defunción (Acta signada con el N° 08), correspondiente al ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS MACHUCA, (†), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 del presente expediente.
3.- Copia de la cédula de identidad del causante RAMÓN ANTONIO ROJAS MACHUCA, que obra al folio 05 del presente expediente.
4.- Copia de la Resolución Nro. 08-12-01 de fecha 19 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en la que se desprende que el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS MACHUCA (†) le fue concedido la jubilación (F.06 al 08).
5.- Copias de las actuaciones judiciales relacionadas con la Declaración de Únicos y Universales Herederos correspondiente al causante RAMÓN ANTONIO ROJAS MACHUCA, emitidas por este Tribunal y que cursan en el asunto asignado con el N° “LP61-J-2021-000338” (F. 09 al 16).
6.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO, que obra al folio 17 del presente expediente.
Mediante auto de la misma fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 21).
En la misma fecha 16 de noviembre 2022, este Tribunal admitió el asunto y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público (F. 22).
Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en los siguientes términos:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, se exige autorización judicial.
Así las cosas, una vez requerida la autorización que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad, el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO, procura en interés superior de sus hijos, las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cobrar y recibir en representación de sus prenombradas hijas, los beneficios y acreencias derivadas de la relación laboral del causante RAMÓN ANTONIO ROJAS MACHUCA –progenitor de las infante de autos– con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en condición de personal jubilado/Docente.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO –madre que ejerce la patria potestad de las niñas de autos–, con las documentales aportadas al proceso, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que el COBRO DE BENEFICIOS que se pretende realizar, resulta útil para las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la prenombrada ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO, para que pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero, de la cual las prenombradas niñas son beneficiarias, con ocasión de la relación laboral que había entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS MACHUCA (†) –como personal jubilado/Docente– padre del infante de autos. Con la advertencia expresa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación al momento de pagar el o los montos que les puedan corresponder a las niñas de autos, deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que asigne el Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida. En este sentido, este Tribunal acordará –por auto separado– oficiar al Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que dicha entidad bancaria proceda a la apertura de una (01) cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO (madre de las niñas de autos) a favor las hermanas ROJAS SOJO, con expresa indicación que la misma quedará autorizada para movilizar de dicha cuenta cualquier cantidad de dinero sin autorización de este Tribunal. Con el bien entendido, que una vez que conste en autos los datos de la referida cuenta de ahorro, esta instancia judicial oficiará al ente administrativo obligado (Jefe de la Zona Educativa Región Mérida adscrito Ministerio del Poder Popular para la Educación), a los fines de que realice los depósitos correspondiente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, suscrita y presentada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.751, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de sus hijas, las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO, para que en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero derivados de la relación laboral que había entre la Ministerio del Poder Popular para la Educación –personal jubilado/Docente– y el causante RAMÓN ANTONIO ROJAS MACHUCA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.177.468; en su condición de progenitor de las prenombradas infantes. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizar el pago de los montos dinerarios que le puedan corresponder a las niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la cuenta de ahorro que indique este Tribunal. CUARTO: Para la ejecución del anterior pronunciamiento, este Tribunal acordará –por auto separado– oficiar al Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que proceda a la apertura de una (01) Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOJO VALERO –madre de las niñas de autos– a favor de los niñas (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con el bien entendido, que una vez que conste en autos los datos de la referida cuenta de ahorro, esta instancia judicial oficiará al ente administrativo obligado (Jefe de la Zona Educativa Región Mérida adscrito Ministerio del Poder Popular para la Educación), a los fines de que realice los depósitos correspondiente. QUINTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. SEXTO: Expídanse por secretaría y a solicitud de la parte interesada, copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:12 a.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/lmp.-
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