REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000080.
Asunto Antiguo: LP61-J-2021-000034.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JENNIFER ARIAS CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.809, domiciliada actualmente en Francia y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.090, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.432, domiciliado en el sector La Mesita, municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.646, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIVERA ROMERO, en contra del ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS (F. 14).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 26 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 105. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que en el año 2018, se separaron de hecho, viviendo desde entonces en domicilios diferentes, lo cual conllevó a una ruptura prolongada de la relación matrimonial. Que no pretende reconciliación alguna, es por ello que manifiesta su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, y en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Institución ésta que fue objeto de modificación a posteriori. Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 105, correspondiente a los ciudadanos JENNIFER ARIAS CORTES y LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 179, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).
3.- Copia simple del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 21), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y 10).
4.- Copias simples de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES y del demandado, ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS (F. 11 y 12).
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.15).
Por auto de la misma fecha 02 de marzo de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de los esposos DUGARTE ARIAS; 2) Consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del niño GERALD ANDRÉ DUGARTE ARIAS; 3) Se aclaró a la parte actora que la presente solicitud se tramitará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento sólo en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 4) Señalar e identificar a la persona a la que se demanda (F. 16 y 17).
En fecha 16 de marzo de 2020, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, asistida por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIVERA ROMERO, mediante la cual consignó la subsanación del escrito libelar, a tal efecto, expresó que el último domicilio conyugal de los esposos DUGARTE ARIAS, fue establecido en la siguiente dirección: “(…) sector la mesita casa sin número en Aricagua, Municipio (sic) Aricagua del Estado (sic) Mérida”; consignó copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño GERALD ANDRÉ DUGARTE ARIAS; se acogió a la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y señaló como demandado al ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS (F. 19 al 21).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2021, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 22).
Al folio 24, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 14 de abril de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 11 de junio de 2021, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 26 y 27).
En fecha 07 de julio de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIVERA ROMERO, mediante la cual consignó original del poder especial que le fue otorgado por la ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, parte demandante, de fecha 26 de abril de 2021, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida; asimismo, solicitó que se realizará nuevamente la notificación electrónica de la parte demandada (F. 29 al 34).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021, este Tribunal acordó librar nuevamente la boleta de notificación electrónica a la parte demandada (F. 35).
Mediante constancia secretarial de fecha 28 de septiembre de 2021, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 37 y 38).
En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, mediante la cual se dio por notificado del presente asunto (F. 46 y 47).
Cursa al folio 48 del presente expediente, auto de fecha 11 de octubre de 2022, mediante la cual este Tribunal dio por notificado del presente asunto al ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, parte demandada.
Al folio 49, se lee constancia secretarial de fecha 20 de octubre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS.
En fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 09 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 50).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 16/11/2022, no hubo Despacho por motivo de reposo médico prescrito a la suscrita Jueza; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el día miércoles 16 del mes de noviembre del año 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 51).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 16 de noviembre del año 2022 (con Despacho Habilitado), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, la ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial especial. Se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO. La parte demandada, solicitó el derecho de palabra, y concedido como fue expuso:
(…) Manifiesto mi conformidad con la solicitud de divorcio realizada por mi esposa, estoy de acuerdo, también quiero el divorcio. Solicito que en este acto se escuche la opinión de mis hijos. Asimismo, solicito que la presente audiencia sea prolongada a los fines de establecer contacto a través de video llamada con la madre de mis hijos, para establecer las instituciones familiares toda vez que ella (la madre) no se encuentra en este país.
Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En virtud de lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día lunes 05 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 52 y vuelto).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 05/12/2022, no hubo Despacho por motivo de la suspensión del servicio de agua potable en la sede de este Circuito; en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día miércoles 21 del mes de diciembre del año 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 53).
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2022 (F. 56), suscrito por la parte demandada, ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, manifestó:
(…) en cuanto a la obligación de manutención la madre JENNIFER ARIAS CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad C.I. V-17.912.809, con domicilio en Francia, suministrará el equivalente en Bolívares (Bs) a cincuenta Euros (50 €) por cada niño según la página del Banco Central de Venezuela (BCV); igualmente, los gastos que se originen por Educación (sic), Vestido (sic), Calzado (sic), atención Medica (sic), Medicina (sic), Recreación (sic) y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres; es decir, cincuenta por ciento (50 %) por la madre y cincuenta por ciento (50 %) por mi persona. TERCERO: Para dar cumplimiento a los artículos 387 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al régimen de convivencia familiar SERÁ ABIERTO Y SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN O FORMALIDAD INNECESARIA, la madre a través de la telemática podrá comunicarse en todo momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de nuestros hijos; igualmente, algunos fines de semana podrán pernotar en la vivienda de sus abuelos maternos y paternos, las Vacaciones (sic) Escolares (sic), Decembrina, Carnaval, Semana Santa serán alternados con sus abuelos maternos y paternos, con el fin de garantizar las mejores relaciones afectivas entre ellos (…).
Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, esto es, el 21 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la no comparecencia personal de la demandante, ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, sin embargo hizo acto de presencia su APODERADO JUDICIAL, abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIVERA ROMERO; asimismo, se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO. En dicha acta, este Tribunal dejó constancia expresa, que se continuaba con la audiencia en el estado en que se encontraba para el 16 de noviembre de 2022 (F. 52 y vuelto), esto es fijar las instituciones familiares a favor de los hermanos DUGARTE ARIAS. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra, y concedido como fue expuso:
(…) Informo al tribunal que mi representada, no comparece a esta audiencia en virtud de que ella se encuentra actualmente residenciada en Francia solicito se le realice una video llamada al número (...), a los fines de que ratifique o alegue lo que crea conveniente con respecto a las instituciones familiares a favor de sus hijos, propuestas por el demandado presentado mediante escrito en fecha 21 de diciembre de 2022, que obra al folio 55 y 56 del presente expediente (…).
En virtud de lo solicitado por el apoderado judicial, se procedió a establecer contacto con la ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, a través de video llamada, hecho lo cual, ambos progenitores manifestaron:
(…) Ratificamos lo expresado en el escrito de fecha 21 de diciembre de 2022; con la aclaratoria que con respecto a los BONOS ESPECIALES, ambos padres hemos convenido que para el mes de agosto y de diciembre, ambos sufragaremos por partes iguales (50%) los gastos que surgen en dichos meses. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).
Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 57 y vuelto, y 58).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, manifestó de forma expresa que ella y su esposo LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, están separados de hecho desde el año 2018, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y la voluntad de voluntad del demandado de divorciarse por su cónyuge, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2022 (F. 52 y vuelto), siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos DUGARTE ARIAS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge JENNIFER ARIAS CORTES, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, contra el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 105. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar cabeza de autos, en el escrito de fecha 21 de diciembre de 2022, debidamente ratificados y ampliado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 21 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.912.809, domiciliada actualmente en Francia y civilmente hábil, contra el ciudadano el ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.432, domiciliado en el sector La Mesita, municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JENNIFER ARIAS CORTES y LUIS GERALD DUGARTE ROJAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 26 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 105. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente y del niño de autos, será ejercida por el padre, ciudadano LUIS GERALD DUGARTE ROJAS. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana JENNIFER ARIAS CORTES, aportará la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 €) mensual o su equivalente en bolívares por cada uno de sus hijos, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela (BCV), para momento del pago. En cuanto a los BONOS ESPECIALES, ambos padres para el mes de agosto y de diciembre, sufragarán por partes iguales (50%) los gastos que surgen en dichos meses. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de sus hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, la madre a través de los medios telemáticos podrá comunicarse en todo momento con sus hijos, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los mismos; igualmente, algunos fines de semana podrán pernoctar en la vivienda de sus abuelos maternos y paternos, las vacaciones escolares, decembrina, Carnaval, Semana Santa, serán alternados con sus abuelos maternos y paternos, con el fin de garantizar las mejores relaciones afectivas entre ellos. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:46 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-
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