REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000246.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.387, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 14, casa 26, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ERIKA DAGNALYS PERDOMO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.920, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.566, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio ELIS DIGMARI HERNÁNDEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.321, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA, asistida por la abogada en ejercicio ERIKA DAGNALYS PERDOMO BLANCO, contra el ciudadano JOSÉ IVAN GUTIÉRREZ MOLINA (F. 09).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 31 de enero del año 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ IVAN GUTIÉRREZ MOLINA, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, vereda 14, casa N° 26, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que desde hace aproximadamente cuatro (04) años surgieron dificultades y desavenencias en la relación matrimonial, haciéndose imposible la vida en común, razón por la cual se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente tres años, es por ello que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ IVAN GUTIÉRREZ MOLINA, solicitando así, el divorcio. Fundamenta la solicitud de divorcio en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció las instituciones familiares a favor de la ciudadana MARIAN MAGDALY GUTIÉRREZ MÉNDEZ, quien para aquel momento era adolescente. Por último, señaló los medios de comunicación de las partes, y finalmente solicitó que el presente asunto fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 02, correspondiente a los ciudadanos MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA y JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 42, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).
3.- Copias de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA, del demandado, ciudadano JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA, y de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 05, 06 y 07).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 10).
En esta misma fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Aclarar lo que pide y lo que reclama, tomando en consideración el criterio jurisprudencial vinculante que le sea más viable para el caso concreto; 2) Establecer las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos; 3) Señalar de forma expresa sus respectivos medios de comunicación; 4) Se aclaró que la notificación de la parte demandada se realizaría de forma electrónica, de conformidad con los lineamientos para la práctica de las notificaciones electrónicas (F. 11 al 13).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA, asistida por la abogada ERIKA DAGNALYS PERDOMO BLANCO, mediante la cual consignó la subsanación del escrito libelar (F. 15 al 18).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 19).
Al folio 21, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica de fecha 08 de marzo de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio ELIS HERNÁNDEZ PULIDO, mediante la cual se dio por notificado del presente asunto (F. 30).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal dio por notificado del presente asunto a la parte demandada, ciudadano JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA (F. 31).
Al folio 32, se lee constancia secretarial de fecha 07 de diciembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA.
En fecha 09 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia única para el día miércoles 21 de diciembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 33).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, este Tribunal visto que para la fecha 21/12/2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se encontraba fijada la audiencia en la presente causa, y vista la cantidad de audiencias programadas para ese día; en consecuencia, se acordó reprogramar la audiencia para el mismo día miércoles 21 de diciembre de 2022, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) (F. 34).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 21 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA, asistida por la abogada en ejercicio ERIKA DAGNALYS PERDOMO BLANCO. Se dejó constancia que compareció personalmente la parte demandada, ciudadano JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio ELIS DIGMARI HERNÁNDEZ PULIDO. Ambas partes –demandante y demandado– manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto. En la misma audiencia se dejó por sentado que en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, este Tribunal no fijó las mismas por cuanto la joven MARIAN MAGDALY GUTIÉRREZ MÉNDEZ, alcanzó la mayoría de edad el 11 de marzo de 2022, conforme consta de su acta de nacimiento que obra inserta al folio 04 y vuelto, con ello la extinción de patria potestad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); no emite pronunciamiento en cuanto a las instituciones familiares, por ser mayor de edad, la joven MARIAN MAGDALY GUTIÉRREZ MÉNDEZ; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 35 y 36).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA, están separados de hecho desde hace más de cuatro (04) años, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido la incompatibilidad de caracteres por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos GUTIÉRREZ MÉNDEZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ IVAN GUTIÉRREZ MOLINA, en virtud de haber surgido entre ellos la incompatibilidad de caracteres, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA, contra el ciudadano JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31 de enero de 2005, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora deja constancia expresa que no se establecerán instituciones familiares, toda vez que, para la fecha de la publicación del presente fallo, la joven MARIAN MAGDALY GUTIÉRREZ MÉNDEZ –quien era adolescente para el momento de interponer la solicitud–, alcanzó la mayoría de edad el 11 de marzo de 2022, conforme se evidencia en la Partida de Nacimiento signada con el N° 42, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; extinguiéndose con ello la patria potestad y las demás instituciones que de ésta derivan; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.952.387, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.566, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MAGDALY CAROLINA MÉNDEZ OMAÑA y JOSÉ IVAN GUTIÉRREZ MOLINA, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 31 de enero del año 2005, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. TERCERO: No se establecen instituciones familiares, toda vez que, para la fecha de la publicación del presente fallo, la joven MARIAN MAGDALY GUTIÉRREZ MÉNDEZ –quien era adolescente para el momento de introducir la solicitud de divorcio–, alcanzó la mayoría de edad el 11 de marzo de 2022, extinguiéndose con ello la patria potestad y las demás instituciones que de ésta derivan.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:38 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-
|