REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 16 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2023-000006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-20.849.305 y V-29.652.941, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogados en ejercicio ALÍDE PEÑA SULBARÁN y FAVIELIS DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.101.210 y V-19.319.691, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.562 y 190.543, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, asistidos por la abogada en ejercicio ALÍDE PEÑA SULBARÁN; en resguardo y garantía de los derechos del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 14 y 15).
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 16).
En fecha 10 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, asistidos por la abogada ALÍDE PEÑA SULBARÁN, mediante la cual consignaron copias simples de los boletos aéreos, correspondiente al cosolicitante ciudadano JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA; asimismo, exponen que el viaje de retorno desde la ciudad de Bogotá hasta Cúcuta (Colombia), lo realizaran ambos progenitores en compañía del niño de autos, en fecha 10 de febrero de 2023; además, solicitaron cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la decisión que haya lugar (F. 18 al 20).
Se lee al folio 21 del presente expediente, auto de fecha 10 de enero de 2023 –con Despacho habilitado–, mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.
En fecha 16 de enero de 2022, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, asistidos por la abogada FAVIELIS DOMÍNGUEZ, mediante la cual indicaron los correos electrónicos de los solicitantes, a saber, madre: kdaniela2941@gmail.com. padre: jdeleonvielma@gmail.com.
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de enero de 2023, los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, en su condición de padres y representantes legales del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
Procediendo en este acto según lo previsto en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quienes voluntariamente y de mutuo Acuerdo sin apremio ni coacción establecen el siguiente ACUERDO DE VIAJE AL EXTERIOR para que nuestro hijo menor (sic) de edad antes mencionado y debidamente identificado viaje el día jueves 19 de enero del año 2023 para la ciudad de Buenos Aires, Argentina acompañado de su progenitora la ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA antes identificada.
Para los fines legales consiguientes se describe a continuación el itinerario de viaje:
La salida de Venezuela es el día miércoles 18 de enero de 2023, vía terrestre viajando desde la ciudad de Mérida Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta Colombia. El día jueves 19 de enero de 2023 desde la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Bogotá Colombia en un vuelo operado por la aerolínea Avianca en el vuelo N°AV9445 a las 5:41 pm arribando a la ciudad de Bogotá a las 6:55 pm con conexión a la ciudad de Buenos Aires a las 11:00 pm con la Línea Aérea Aerolíneas Argentinas en el vuelo N°AR1361 arribando a las 7:30 am del día viernes 20 de enero de 2023. Tal y como puede constatarse en la copia simple de los boletos aéreos que se consignan en la presente en uno (sic) (1) folios (sic) útiles (sic).
A la llegada a la Provincia de Buenos Aires, el niño y su progenitora antes identificados se instalaran en el domicilio de sus padres con dirección Localidad de San Miguel, Barrio Cerrado Santa Luisa Dorrego 1353, departamento N° 74, Código Postal B 1663. El niño y su progenitora retornan a la ciudad de Bogotá el día jueves 9 de febrero de 2023 con la Línea Aérea Aerolíneas Argentinas vuelo N°AR1360 a las 04:45 pm arribando a la ciudad de Bogotá a las 9:30 pm, Como (sic) puede constatarse en la copia simple de los boletos aéreos que se consignan en la presente en uno (1) folio útil. Encontrándose en el aeropuerto el (sic) Dorado de la ciudad de Bogotá con su cónyuge y padre del niño, ciudadano JORGE ALEJANDRO DE LEON VIELMA debidamente identificado.
En tal sentido solicitamos respetuosamente a este Tribunal que el presente CONVENIO SEA HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA (sic), el cual consiste en que el ciudadano JORGE ALEJANDRO DE LEON VIELMA padre del menor (sic (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, autoriza el permiso de viaje al exterior 'para que su hijo menor (sic) se traslade de vacaciones en compañía de su progenitora la ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA al país de Argentina a la Provincia de Buenos Aires. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 39, 315 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA (F. 03 y 04).
2.- Copias de los pasaportes de los solicitantes, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 05, 06, y 07).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 02, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).
4.- Copia de los boletos de viaje, correspondiente a la cosolicitante ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, y al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.09 y 10).
5.- Original de la constancia de residencia, correspondiente a la cosolicitante, ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, expedida por la Prefectura de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).
6.- Original de la certificación del Acta de Matrimonio N° 04, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, expedida en fecha 28 de marzo de 2022, por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.12).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Argentina. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Buenos Aires-Argentina, en compañía de su pequeño hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CON FECHA DE SALIDA: El 18 de enero de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y luego el 19 de enero de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), partiendo en esta misma fecha 19 de enero de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: El 09 de febrero de 2023 desde Buenos Aires/Argentina hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y luego el 10 de febrero de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en esta misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, progenitores del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Madrid-España, en compañía de su pequeño hijo, el prenombrado infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DE LEÓN VIELMA y KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-20.849.305 y V-29.652.941, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-29.652.941, Pasaporte N° 150179669, domiciliada el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Buenos Aires/Argentina, en compañía de su pequeño hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
18/01/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
19/01/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
19/01/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Buenos Aires/Argentina
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
09/02/2023 Aérea Buenos Aires/Argentina – Bogotá/Colombia
10/02/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
10/02/2023 terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
SEGUNDO: La ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-29.652.941, Pasaporte N° 150179669, domiciliada el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); durante su estadía en Argentina, estarán hospedados en la siguiente dirección: Localidad de San Miguel, Barrio Cerrado Santa Luisa Dorrego 1353, departamento N° 74, código postal B1663; y que dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584247449929, y correo electrónico: kdaniela2941@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +584141790480 y correo electrónico: jdeleonvielma@gmail.com.
TERCERO: Se convoca a la ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, para que se presente en compañía del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KRISBEL DANIELA ROJAS MOLINA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:26 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mlm.-
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