REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de enero 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000033.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.058, domiciliado en el sector el Centro, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.464, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.862, domiciliada en la calle Camejo, casa número 8-28, la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RONDÓN, en contra de la ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ (F.14).

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad, del demandante, ciudadano WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, y de la demandada, ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ (F. 04 y 05).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 34, correspondiente a los ciudadanos WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA y NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 132, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de los cónyuges; inscrita ante el Registro Civil parroquia Juan Rodríguez Suarez del estado Bolivariano de Mérida; y con copia de la cédula de identidad (F. 08 y 09).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 81, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil parroquia Juan Rodríguez Suárez del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y 11).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022 (F.15), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

En fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal mediante auto, exhortó la parte demandante y a su abogado a consignar nuevo escrito libelar debidamente firmado a los fines de darle continuidad al procedimiento (F. 16).

Consta a los folios 18 al 21 del presente expediente, escrito de fecha 13 de abril de 2022, mediante el cual la parte actora ciudadano WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, asistido por el abogado VICTOR HUGO GONZÁLEZ RONDON, consignó el escrito libelar debidamente firmado para la debida continuidad del procedimiento.

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 08 de mayo de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: calle Camejo, casa número 8-28, la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que a mediados del mes de octubre de 2017, decidieron separarse de hecho y hasta la fecha de la presentación de la solicitud, permanecían separados sin que existiera la posibilidad de reconciliación, debido a la incompatibilidad de caracteres y desafecto, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de sus hijas, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:

El Padre (sic) tendrá un régimen de visitas abierto, es decir podrá Visitarlas (sic) en Cualquier (sic) momento del día siempre y cuando no perturben sus horas de trabajo Escolar (sic) o en sus horas de descanso. En cuanto a los momentos que puedan Compartir (sic), las menores (sic) hijas con su padre, se ha quedado de mutuo y común Acuerdo (sic), podrán pasar el tiempo necesario o que ellas mismas dispongan, en el Domicilio (sic) establecido por el Padre (sic), o bien el tiempo necesario en lugares propios para el esparcimiento (…).

5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente establece:

Queda entendido entre las partes, que el padre hasta la fecha ha cumplido, cabalmente con la Obligación (sic) Alimentaria (sic) para con sus menores (sic) hijas y quien a partir de ahora en adelante, se establece como Obligación (sic) una Pensión (sic) de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales (...). Para la cual Solicito (sic) a este digno tribunal se sirva en Ordenar (sic) la Apertura (sic) de una cuenta Bancaria (sic), para que se le sea depositada la Obligación (sic), la cual será para sufragar Los (sic) gastos de Alimentación (sic). Queda expresamente convenido que los gastos ocasionados por enfermedad, Medicinas (sic), colegio, vestido, serán sufragados de manera separada, a la Obligación (sic) de Pensión (sic) y cuando así se requiera (...). La Obligación (sic) aquí contraída por el Padre (sic) será incrementada en un CUARENTA POR CIENTO (40%), de acuerdo a: Primero; al índice Inflacionario fijado por las tasa Del (sic) Banco central de Venezuela. Segundo; bien sea por el aumento salarial y Tercero; el aumento será anual de dicha obligación, contados a partir de la presente solicitud y así será sucesivamente, cada año hasta que las menores hijas cumplan su mayoría de edad respectivamente. Cuarto; (sic) Son adicionales los gastos Escolares (sic), en el inicio anual de cada año, y en lo que respecta a los periodos de (…) (Negrita propia de la cita).

Finalmente indica la dirección de residencia de la parte demandada, solicitando sea notificada del presente procedimiento, domicilio procesal y solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y dictó Despacho Saneador, por cuanto se omitió los medios electrónicos de la parte demandada y en la instituciones familiares específicamente en la obligación de manutención no se contempló lo referente a los bonos especiales del mes de agosto, diciembre y los gastos de salud (F.22 y 23).

Se lee al folio 25 del presente expediente, escrito de fecha 27 de mayo de 2022, mediante el cual la parte actora, consignó los medios electrónicos de la parte demandada y en cuanto a la obligación de manutención específicamente en los bonos especiales indicó lo siguiente;

(…) en cuanto a la pensión de alimentación será por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. La obligación aquí contraída por el padre será incrementada en un CUARENTA POR CIENTO (40%) anualmente. El bono de agosto vacaciones en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400, 00). El bono de Diciembre CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400, 00). De la misma manera, en lo señalado a los gastos. Medicina como también atención medica, de las menores hijas serán cubiertos por el padre, como hasta la presente se ha venido haciendo (…). (Énfasis propia de la cita).

Consta al folio 26 del presente expediente, auto de fecha 07 de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal, dio por cumplido el despacho saneador, en consecuencia dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico.

Al folio 27, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 07 de junio de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial al folio 32, de fecha 13 de julio de 2022, se dejó por sentado el envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 33 y 34).

Obra folio 35 del presente expediente, constancia secretarial de fecha 20 de julio de 2022, en la que se dejó por sentado el envió por segunda vez de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 36 al 38).

Consta al folio 39, nota secretarial de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica de la ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, parte demandada.

Al folio 42, se lee constancia secretarial de fecha 06 de diciembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ.

En fecha 08 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 21 de diciembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 43).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 21 de diciembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RONDON; se dejó constancia que compareció personalmente la demandada, ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, quien comparece sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió a la demandada si requería la presencia de un abogado, a lo cual la parte demandada informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica. Ambas partes –demandante y demandado– manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar y de subsanación. Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión de las hermanas MALDONADO MEDINA, mediante video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del adolescente y de la niña de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 44 y 45).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, manifestó de forma expresa que él y su esposa NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, están separados de hecho desde mediados del mes de octubre de 2017, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido ningún deseo de reconciliación, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por él, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos MALDONADO MEDINA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, de extinguir el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, contra la ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de mayo de 2004, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.058, domiciliado en el sector el Centro, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.862, domiciliada en la calle Camejo, casa número 8-28, la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA y NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 08 de mayo de 2004, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente y de la niña de autos, será ejercida por la madre, ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre ciudadana NINOSKA ZIOLIMAR MEDINA MUÑOZ, el cual deberá aperturar, en cualquier entidad Bancaria, para el mes de agosto, incrementará en un cuarenta por ciento (40%) anualmente. B) El padre aportará para el mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400, 00), y para el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400, 00). C) Los gastos medicina y atención médica, de las hijas serán cubiertos e por el padre. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a tal efecto el padre, ciudadano WILMER ENRIQUE MALDONADO VARELA, podrá compartir con sus hijos, en cualquier momento del día siempre y cuando no perturben sus horas de estudios o en sus horas de descanso. B) El padre compartirá el tiempo necesario con sus hijas en el domicilio del padre, o en lugares propios para el esparcimiento. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

YPR/LMP/mfp