REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000159.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.470.736 y V-15.754,679, en su orden, domiciliados el primero, en el sector San Rafael, El Cafetal, calle Porvenir, casa N° 6, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector San Rafael, El Cafetal, calle Porvenir, casa N° 5, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogados en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.883, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA, asistidos por el abogado en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ (F. 18).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 19 de octubre de 2007, contrajeron matrimonio civilante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 52. Que en fecha 10 de diciembre de 2016, por razones que ambos se reservaron, decidieron de mutuo y común acuerdo, separarse de hecho, debido a la existencia del sentimiento de desafecto y desamor, sin pretenden reconciliación alguna entre ellos, por considerar definitiva la ruptura de la vida conyugal y el vínculo matrimonial que los une, solicitando así el divorcio, con el propósito de disolver el vínculo matrimonial. Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como, consta de la copia certificada emanada del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada el Acta con el N° 1929; (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como, consta de la copia certificada emanada del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada el Acta con el N° 164; y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como, consta de la copia certificada emanada del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada el Acta con el N° 124. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Ésta institución fue modificada por los solicitantes a posteriori.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecieron en el escrito libelar, lo siguiente:“(...) Se establece que el padre puede visitar a su hija, cuando desee hacer lo como hasta la presente fecha lo ha hecho, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 385, 386,387 Ejusdem (…).5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ésta institución fue modificada por los solicitantes a posteriori. Establecieron en la solicitud cabeza de autos, haber adquirido bienes muebles, el cual será liquidado en la oportunidad correspondiente y de manera autónoma, luego de sentenciada la presente solicitud de Divorcio. Finalmente, solicitaron que el asunto fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva fuese declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 52, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.03 y 04).
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNANDEZ Y JENNIFFER CAROLINA UZCATEGUI COLINA (F.05 y 06).
3.- Copias certificadas del Acta de Nacimiento N° 1929, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, copia de la cédula de identidad de la adolescente (F. 07 y 08).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 164, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y copia de la cédula de identidad de la adolescente (F. 09 y 10).
5.- Copia certificada del Registro del Acta de Nacimiento (Acta signada con el N° 124), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y copia de la cédula de identidad de la niña (F.11 y 12)

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F.19).

Por auto de la misma fecha 05 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dispuso aplicar Despacho Saneador por cuanto se omitió los medios electrónicos y el último domicilio conyugal de los esposos (F.20 y 21).

Obra al folio 23 del presente expediente, diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual el cosolicitante, ciudadano ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA, consignó los medios electrónicos e indico como último domicilio conyugal, el siguiente: sector San Rafael, El Cafetal, calle El Porvenir, casa N° 5, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 26 del presente expediente, se lee auto de fecha 27 de septiembre de 2022, mediante el cual este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día jueves 13 de octubre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 29 del presente expediente, auto de fecha 18 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal difirió la audiencia para el 01 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dado que para el 13 de octubre de 2022, no hubo despacho motivado a trabajo administrativo interno.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día martes 01 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNANDEZ Y JENNIFFER CAROLINA UZCATEGUI COLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, asimismo, en audiencia, los ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA, ratificaron su solicitud de divorcio; y solicitaron la prolongación de la audiencia con el fin de establecer las Instituciones Familiares, este Tribunal a solicitud de los solicitantes prolongó la audiencia para el día miércoles 16 de noviembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.). (F. 30 y vuelto).

En fecha 14 de noviembre de 2022 (F. 32), mediante diligencia suscrita por los solicitantes ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA, asistidos por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA, manifestaron su acuerdo en las instituciones familiares, específicamente en el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, las cuales expusieron lo siguiente;

(…) Primero: Hemos decidido de mutuo acuerdo soubsanar (sic) el régimen de visitas (sic) el cual de mutuo consentimiento hemos decidido un RÉGIMEN DE VISITAS (sic) compartido en nuestros días de descanso o libres de labor. Segundo: Subsanar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijándolo en Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs135,00) (sic) mensuales por hijo de la siguiente forma: Al ciudadano Orlando Anibal Dugarte Hernandez (sic) con dos (2) cuotas mensuales, la cual daría Doscientos Setenta Bolíbares (sic) (Bs.270), ya que el (sic) se compromete con los dos (2) hijos y Ciento Treinta y Cinco Bolívares pasará la ciudadana Jennifeer (sic) Carolina Uzcategui (sic) Colina, quien está comprometida con los gastos de la adolescente mayor de los tres (3) hijos, estableciendo doble pago en el mes de Agosto para gastos de escolaridad y el doble en Diciembre (sic) para los gastos decembrinos. Así mismo nos comprometemos mutuamente con gastos emergentes, tanto de medicinas o vestimenta adicionales en casos de emergencias. (Énfasis de la propia cita).

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó diferir la prolongación de la audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) debido a que el 16 de noviembre de 2022, no hubo despacho motivado a la suspensión del servicio de agua potable; asimismo, ordenó la notificación de las partes mediante llamada telefónica (ver F. 33).

Se lee al folio 38 del presente expediente, auto de fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal difirió la prolongación de la audiencia para el día lunes 09 de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) debido a que el 12 de diciembre de 2022, no hubo despacho motivado a permiso personal conferido a la suscrita Jueza.
Siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, esto es, el día lunes 09 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, asimismo, se dejó constancia expresa, que se continuaba con la audiencia en el estado que se encontraba para el 01 de noviembre de 2022 (F. 30), para determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de los hermanos DUGARTE UZCÁTEGUI, ambos progenitores manifestaron lo siguiente:

(…) Ratificamos las propuesta del régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada en la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (F.32), con el bien entendido y así lo aclaramos en este acto que la custodia del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre; y la custodia de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre. Así las cosas, con respecto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, la madre aportará la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÌVARES (Bs.270,00) en dos (02) cuotas mensual de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 135, 00) cada una en beneficio de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por su parte el padre aportará la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 135, 00) mensual en beneficio de su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo, con respecto a los bonos de agosto y de diciembre, cada progenitor aportará el doble que le corresponde en la mensualidad, para cubrir tanto los gastos de uniformes y útiles escolares como los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos (…) (Énfasis de la propia cita).

Se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes y de la niña de autos, de manera presencial atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretada por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar y lo convenido en la audiencia de fecha 09 de enero de 2023; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 41 y 42).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNANDEZ Y JENNIFFER CAROLINA UZCATEGUI COLINA, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por estar separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2016, y desde entonces ambos viven en residencias distintas uno del otro, motivado a discrepancias e incompatibilidades que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común, entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que se encuentran separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia celebrada en fecha 01 de noviembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos DUGARTE UZCÁTEGUI, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de los esposos DUGARTE UZCATEGUI de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; y se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 19 de octubre del año 2007, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 52. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, a lo acordado en la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, y lo acordado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 09 de enero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.470.736 y V-15.754,679, en su orden, domiciliados el primero, en el sector San Rafael, El Cafetal, calle Porvenir, casa N° 6, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector San Rafael, El Cafetal, calle Porvenir, casa N° 5, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ y JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 19 de octubre del 2007, ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 52. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre, el ciudadano ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNÁNDEZ; y la custodia de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, ciudadana JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana JENNIFFER CAROLINA UZCÁTEGUI COLINA, aportará mensualmente para sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270.00), en dos (02) cuotas mensuales de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135.00); y por su parte el padre aportará la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135.00), mensual a beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, cada progenitor aportará el doble que le corresponda en la mensualidad para los bonos especiales del mes de agosto y de diciembre, y ambos padres sufragaran el cincuenta por ciento (50%) en partes iguales para los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ABIERTO, ambos padres compartirán con sus hijos en los días de descanso o libres de labor. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:03 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mfp.-