REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000303.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WILLIAM JESÚS ZAMBRANO COLLAZO y YURLEY LILIANA ZAMBRANO MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.657.871 y V-14.106.052, en su orden, domiciliados el primero en la calle Industria, casa 49-J, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector El Vallecito, Vía Principal Los Mocotíes, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos WILLIAM JESÚS ZAMBRANO COLLAZO y YURLEY LILIANA ZAMBRANO MEJÍA (F. 09 y 10).

Por auto de fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 11).

Mediante auto de la misma fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.12).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 01 de noviembre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos WILLIAM JESÚS ZAMBRANO COLLAZO y YURLEY LILIANA ZAMBRANO MEJÍA progenitores de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo fijaron la obligación de manutención y bonos especiales, en los siguientes términos:

(…) En el año 2015 ya habíamos establecido el monto de la Obligación de Manutención, según Expediente 13021 por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado (sic) Mérida, pero en vista de que las condiciones han cambiado, ofrezco como aumento de la Obligación de Manutención por mi parte (progenitor), en la suma de DOCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 213,00) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a VEINTICINCO DOLARES (sic) AMERICANOS (25$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en dos partes iguales los días 05 y 20 de cada mes o hábil siguiente, mediante transferencia bancaria a (sic) cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0753730753038943 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. El BONO ESCOLAR lo ofrezco (progenitor) con la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de mis dos hijos, a pagar el 15 de agosto de cada año, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. El BONO NAVIDEÑO lo ofrezco (progenitor) mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de mis dos hijos, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud, y gastos de actividades extracurriculares, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que nuestro hijos lo ameritem (sic)". En consecuencia, solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION (sic) DE ACUERDO SOBRE EL AUMENTO DEL CUANTUM DE LA OBLIGACION (sic) DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES AQUI (sic) CONVENIDA (…). (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña y al adolescente de autos; toda vez que, se les garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos WILLIAM JESÚS ZAMBRANO COLLAZO y YURLEY LILIANA ZAMBRANO MEJÍA, padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 01 de noviembre de 2022 (F. 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 30, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: WILLIAM JESÚS ZAMBRANO COLLAZO y YURLEY LILIANA ZAMBRANO MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.657.871 y V-14.106.052, en su orden, domiciliados el primero en la calle Industria, casa 49-J, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector El Vallecito, Vía Principal Los Mocotíes, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y los BONOS ESPECIALES quedan establecidos en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano WILLIAM JESÚS ZAMBRANO COLLAZO, aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25$), o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en dos (02) partes iguales para las fechas 05 y 20 de cada mes o hábil siguiente, mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0753730753038943 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. B) En cuanto al BONO ESCOLAR, el padre lo aportará con la adquisición completa del uniforme deportivo, más calzado deportivo y mitad de la lista escolar, en beneficio de sus dos hijos, a pagar el 15 de agosto de cada año, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido; asimismo, el BONO NAVIDEÑO el padre lo aportará mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de sus dos hijos, a comprar para el 15 de diciembre de cada año. C) En lo concerniente a las medicinas, gastos de salud, y gastos de actividades extracurriculares, serán atendidos por cada uno de los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) de su valor contra récipe y facturas, cada vez que sus hijos lo ameriten. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:12 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-