REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000320.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JUAN CARLOS DÍAZ SÁNCHEZ y LINDA MAGERLIN LACRUZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.648.050 y V-15.295.896, en su orden, domiciliados el primero en calle Industrial, vereda Cumbre, casa N° 10, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Calle Camejo, Residencias El Trigal, edificio “B”, piso 3, apartamento 3-4, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE OBLICACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ SÁNCHEZ y LINDA MAGERLIN LACRUZ ARAQUE (F. 07 y 08).

Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 09).

Mediante auto de la misma fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 10).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 24 de octubre de 2022 (ver folio 03), levantada en sede fiscal, los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ SÁNCHEZ y LINDA MAGERLIN LACRUZ ARAQUE, en su condición de progenitores del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acuerdo reglamentaron la modificación de obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

(…) En el año 2018 fue homologado los acuerdos sobre el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de nuestro hijo, según expediente LP61-H-2018-000491, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medianción (sic) y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Mérida, pero en vista de que ya (sic) han transcurrido ya cuatro años y las condiciones han variado, solicitamos la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestro hijo de la siguiente manera: el niño vive con su mamá en Ejido, y yo (el progenitor), buscare (sic) a mi hijo en la casa de la mamá todas las mañanas a las seis y cincuenta (06:50 am) y lo llevaré al Colegio (sic) de lunes a viernes, y cada quince (15) días el niño compartirá un (01) fin de semana conmigo (el progenitor), lo buscaré los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en la casa de la mamá y lo retornare (sic) los días domingo a las seis de la tarde (06.00 p.m.). En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, para el próximo año 2023, nuestro hijo compartira (sic) con ambos padres las fechas ambas festividades mitad de días conmigo (el progenitor) y mitad de días conmigo (la progenitora). Para las vacaciones escolares del próximo año 2023 el niño compartirá conmigo (el progenitor) una semana intercalada en el mes de agosto. En navidad (sic), nuestro hijo compartirá una fecha especial con cada uno de nosotros, conviniendo que sea el 24 de diciembre conmigo (el progenitor) para ello lo buscare (sic) el diá (sic) 22 de Diciembre (sic) en la casa de la mamá y lo retornare el día (sic) 26 de Diciembre (sic) a casa de la mamá, y el 31 conmigo (la progenitora), para el presente año, y sucesivos se intercambiarán las fechas. Día del padre (sic) y de la madre (sic) con el progenitor respectivo. Es todo". Asimismo, solicitamos la Modificación del Obligación de Manutención a favor de nuestro hijo de la siguiente manera: Hemos convenido en establecer el monto de la Obligación de Manutención por mi parte (progenitor), en la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 210,00) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a VEINTICINCO DOLARES (sic) AMERICANOS (25$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero diez dólares (10$) con la mensualidad del Colegio (sic) y los otros quince dólares (15$) para lo que corresponde a la comida, los días 30 de cada mes, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0034160060513690 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. El BONO ESCOLAR lo ofrezco (progenitor) con la adquisición completa del uniforme (deportivo), más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de su hijo, a pagar el 15 de agosto de cada año, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido. El BONO NAVIDEÑO lo ofrezco (el progenitor) mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de mi hijo, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. Las medicinas, gastos de salud y gastos de actividades extracurriculares, serán atendidos por cada uno de nosotros en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que nuestro hijo lo amerite”. Por ello solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION (sic) DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ACUERDOS SOBRE REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN AQUI (sic) EXPLANADO (…). (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el contenido de la solicitud no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño de autos, toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ SÁNCHEZ y LINDA MAGERLIN LACRUZ ARAQUE, padres del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 24 de octubre de 2022 (F. 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 359 y en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ SÁNCHEZ y LINDA MAGERLIN LACRUZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.648.050 y V-15.295.896, en su orden, domiciliados el primero en calle Industrial, vereda Cumbre, casa N° 10, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Calle Camejo, Residencias El Trigal, edificio “B”, piso 3, apartamento 3-4, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio del ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ SÁNCHEZ, aportará la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25$), o su equivalente en Bolívares conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) con la mensualidad del colegio y los otros QUINCE DÓLARES AMERICANOS (USD 15$) para lo que corresponde a la comida, los días 30 de cada mes, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0034160060513690 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. B) En lo concerniente al BONO ESCOLAR, el padre lo aportará mediante la adquisición completa del uniforme deportivo, más calzado deportivo y mitad de la lista escolar, en beneficio de su hijo, a pagar el 15 de agosto de cada año, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido; asimismo el BONO NAVIDEÑO lo aportará el padre mediante la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de su hijo, a comprar para el 15 de diciembre de cada año. C) En cuanto a las medicinas, gastos de salud y gastos de actividades extracurriculares, serán atendidos por cada uno de los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) de su valor contra récipe y facturas, cada vez que el niño lo amerite. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) El padre podrá buscar a su hijo en la casa de la madre todas las mañanas a las seis y cincuenta (06:50 a.m.) y lo llevará al colegio de lunes a viernes, y cada quince (15) días el niño compartirá un (01) fin de semana con su progenitor quien lo buscará los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en la casa de la madre y lo retornará los días domingo a las seis de la tarde (06.00 p.m.). B) En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, para el presente año 2023, el niño compartirá con ambos progenitores ambas festividades, es decir mitad de días con el padre y mitad de días con la madre. C) En cuanto a las vacaciones escolares de presente año 2023, el niño compartirá con el progenitor una semana intercalada en el mes de agosto. D) En Navidad, el niño compartirá una fecha especial con cada uno de los progenitores, de manera alternada cada año, para lo cual el padre lo buscará en la casa de la madre y lo retornará al mismo lugar, previo acuerdo. E) En lo concerniente al Día del Padre y Día de la Madre, el niño compartirá con el progenitor respectivo.TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:21 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-