REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000332.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ QUINTERO y JEXCENIA MARIAM VALERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.146.863 y V-23.391.937, en su orden, domiciliados el primero en la calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre C, piso 01, apartamento 1-2, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Bella Vista, calle Lara, Urbanización Villa Lara, torre G, apartamento 06-03, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ QUINTERO y JEXCENIA MARIAM VALERO PEÑA (F. 07 y 08).

Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 09).

Mediante auto de la misma fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.10).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 16 de noviembre de 2022 (ver folio 02), levantada en sede fiscal, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ QUINTERO y JEXCENIA MARIAM VALERO PEÑA, progenitores de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo reglamentaron el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

(…) la niña compartirá (sic) conmigo (el progenitor), un fin de semana cada quince días, la buscaré (sic) días sábados a las 09:00 de la mañana en la casa de la mamá y la retornaré el domingo al mismo lugar a las 6:00 de la tarde, a partir del 19 de Noviembre (sic) de este año 2022. Y en caso de que pueda cambiar mi horario de trabajo para la mañana, compartiré con mi hija dos (02) tardes en la semana previo acuerdo con la mamá. En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, nuestro (sic) hija compartirá un asuete (sic) con cada uno de nosotros, conmigo (progenitor) Carnaval y Semana Santa con la mamá, en los años sucesivos se podrán intercambiar las fechas. En las Vacaciones (sic) Escolares (sic) para el próximo año y sucesivos, mi hija compartirá conmigo (el progenitor) de igual manera los fines de semana como se indico (sic) inicialmente. En navidad (sic), nuestra hija compartirá una fecha especial con cada uno de nosotros, conviniendo que sea el 24 de diciembre conmigo (la progenitora) y el 31 conmigo (el progenitor), para el presente año, y sucesivos se mantendrá igual mientras la niña este (sic) pequeña. Día del padre (sic) y de la madre (sic) con el progenitor respectivo. Por ello solicitamos se realice el trámite correspondiente a la HOMOLOGACION (sic) DEL ACUERDO SOBRE REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR AQUÍ (sic) EXPLANADO (…). (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ QUINTERO y JEXCENIA MARIAM VALERO PEÑA, padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el acta conciliatoria de fecha 16 de noviembre de 2022 (F. 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ QUINTERO y JEXCENIA MARIAM VALERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.146.863 y V-23.391.937, en su orden, domiciliados el primero en la calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre C, piso 01, apartamento 1-2, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Bella Vista, calle Lara, Urbanización Villa Lara, Torre G, apartamento 06-03, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; en beneficio de la ciudadana niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) El padre podrá compartir con su hija, un (01) fin de semana cada quince (15) días, para lo cual la buscará los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en la casa de la mamá y la retornará el domingo al mismo lugar a las seis de la tarde (6:00 p.m.), régimen que se dio inicio a partir del 19 de noviembre del año 2022. Y en caso de que el padre cambie su horario de trabajo para la mañana, podrá compartir con su hija dos (02) tardes en la semana previo acuerdo con la madre. B) En lo concerniente a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá un asueto con cada uno de sus progenitores; de tal manera, que el Carnaval más próximo la niña compartirá con el padre, y la Semana Santa con la madre, pudiendo intercambiar las fechas en los años sucesivos. C) En cuanto a las vacaciones escolares de cada año, la niña compartirá con el progenitor los fines de semana de igual manera como se indicó inicialmente. D) En Navidad, la niña compartirá una fecha especial con cada uno de sus progenitores, siendo el 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre, lo cual se mantendrá igual mientras la niña esté pequeña. E) En lo referente al Día del Padre y Día de la Madre, la niña compartirá con el progenitor respectivo. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:27 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-