REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 24 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000324.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNANDEZ y EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, venezolana y colombiano respectivamente, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.487.822, y cédula de ciudadanía N° 1.101.018.485, (Pasaporte N° AV065813), en su orden, domiciliados en Residencias Centenario, Edificio E2, piso 5, apto 58, Ejido, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNANDEZ y EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.12 y 13).
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 14).
Mediante auto de la misma fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 15).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ y EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, en su condición de progenitores de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
(...) que han estado conviviendo desde hace aproximadamente 2 años, pues el caso que el Ciudadano (sic) EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, se encuentra en esta Ciudad (sic) de Mérida desde el 13 de Diciembre (sic) de 2019, realizando estudios de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, específicamente en Medicina Interna, tal y como consta en la Constancia que se anexa a la presente en original, expedida de la Facultad de Medicina de La Universidad de Los Andes, suscrita por la Directora de Estudio de Postgrado, y la misma culmina el 16 de Diciembre (sic) de 2022. Razón por la cual y en beneficio e interés de su hija, ambos han tomado la decisión de realizar la presente solicitud en vista de su regreso a Bucaramanga-Colombia, donde tiene su residencia, específicamente en Calle 105, B, 15D, Urbanización Los Robles, casa N° 02, Bucaramanga, Santander, Colombia. Es así que con motivo de su viaje y desempeñarse en un trabajo y residencia que se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de la misma, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de ésta, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que su hija requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del despacho Defensoril Primero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.487.822, en favor y en interés de su hija.
De tal manera que la ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ requiere en beneficio e interés de su hija realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hija; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneres los derechos que tiene la misma, ya que debe quedar claro que en este caso el padre de la niña que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo seria afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este –deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos.
(Omissis)
DEL PETITORIO
Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37, 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano (sic), solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El (sic) Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de progenitora la Ciudadana (sic) YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.487.822, teléfono: 0414-3328079, correo: ybelandriahernandez90@gmail.com, domiciliada en Residencias Centenario Edificio E2, piso 5, apto 58, Ejido, Parroquia (sic) Fernández Peña, Municipio (sic) Campo Elías del Estado (sic) Bolivariano de Mérida en favor e interés de su hija, la Ciudadana (sic) niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de OCHO(08) meses de edad, a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización. (Énfasis propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano EDISON EMIRO VARGAS ARIZA –padre de la niña de autos–, por razones laborales y de residencia viajará fuera del territorio venezolano –Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copia de la cédula de identidad de la cosolicitantes, ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ (madre de la niña de autos); b) Copia de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia del cosolicitante, ciudadano EDISON EMIRO VARGAS ARIZA (padre de la niña de autos); c) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); d) Copia del pasaporte colombiano del ciudadano EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, padre de la niña de autos; e) Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ; y, f) Original de la Constancia de Estudio de Postgrado de la Facultad de Medicina de La Universidad de Los Andes del ciudadano EDISON EMIRO VARGAS ARIZA (padre de la niña de autos), mediante la cual consta fecha de inicio (13 de diciembre de 2019) y fecha de culminación (16 de diciembre de 2022) del concurso para la Residencia Universitaria de Postgrado en la especialidad de MEDICINA INTERNA.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, progenitor de la niña de autos, retornará nuevamente a su país de origen, específicamente a la República de Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ y EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ y EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, venezolana y colombiano respectivamente, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.487.822, y cédula de ciudadanía N° 1.101.018.485, (Pasaporte N° AV065813), en su orden, domiciliados en Residencias Centenario, Edificio E2, piso 5, apto 58, Ejido, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, colombiano, mayor de edad, cédula de ciudadanía Nº 1.101.018.485, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, como PADRE con relación a su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.822, domiciliada en Residencias Centenario Edificio E2, piso 5, apto 58, Ejido, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana YESSICA ELIMAR BELANDRIA HERNÁNDEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EDISON EMIRO VARGAS ARIZA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/ypr.-.-
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