REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2023-000017.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: NEIDYMAR MERCADO GARCÍA y ALCIDES RENÉ GERARDO MONSALVE CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.664.532 y V-10.790.341, en su orden, domiciliados la primera en el sector Calle Principal La Vega, casa N° 7-1, apartamento 1B, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Urbanización Las Tapias, calle 10, casa N° 192, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: Los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, E INSTITUCIONES FAMILIARES.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos NEIDYMAR MERCADO GARCÍA y ALCIDES RENÉ GERARDO MONSALVE CEDILLO, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Provisoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 52 y 53 ).
Por auto de fecha 20 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 54).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 55).
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 19 de enero de 2023, los ciudadanos NEIDYMAR MERCADO GARCÍA y ALCIDES RENÉ GERARDO MONSALVE CEDILLO, en su condición de padres y representantes legales de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Siendo el día y la hora fijado para la comparecencia de las partes, presentes los ciudadanos NEIDYMAR MERCADO GARCIA y ALCIDES RENE GERARDO MONSALVE CEDILLO, antes identificados, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción alguna, que desean fijar las instituciones familiares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así continuar garantizándole sus derechos como son su Residencia, Custodia, Manutención y Convivencia Familiar, entre otros. Asimismo acordar la autorización para viajar al extranjero, en virtud que a los niños y su progenitora les ha sido aprobada autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del tramite (sic) realizado por el ciudadano DANIEL STEVEN RIVERA QUINTERO, amigo de la progenitora de los niños, quien será el patrocinador bajo la solicitud Nº A-59030189. Visto lo ante expuesto los progenitores de los niños decidieron (sic) manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos:
CONVENIO
PRIMERO: En cuanto a la custodia el ciudadano RENE (sic) ALCIDES GERARDO MONSALVE CEDILLO, manifiesta que está de acuerdo que la custodia de sus hijos siga siendo ejercidita por la progenitora ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCIA (sic), señalando la progenitora que esta (sic) de acuerdo en continuar con el ejercicio de la custodia de sus hijos y con ello la responsabilidad de atenderlos y brindarles todos los cuidados que requieran. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza conforme a la ley especial venezolana seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. TERCERO: en cuanto a la residencia el ciudadano ALCIDES RENE (sic) GERARDO MONSALVE CEDILLO, señala que esta (sic) plenamente de acuerdo de que sus hijos, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengan a partir del 26 de enero de 2023, su residencia en el extranjero “en (sic) 245 NE 14 TH ST APT 3308 Miami Florida 33132–1636” Estados Unidos de América, en compañía de su progenitora ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCIA, siendo así esta (sic) conforme de que sus hijos vivan y cursen sus estudios en Estados Unidos, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para tramitar ante las autoridades competente, ante entes públicos y privados todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar así como lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que los niños ameriten en ausencia del padre, debe la progenitora dirigirse ante los organismos competentes, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que ameriten sus hijos para su bienestar. Asimismo el padre autoriza que los niños en compañía de su referida madre, pueda desplazarse dentro del territorio de los Estados Unidos sin ninguna limitación. Comprometiéndose la madre a mantener al progenitor informado de la ubicación geográfica donde se encuentren. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizar el derecho de compartir con ambos padres cuando los niños se encuentren en el extranjero, del mismo modo acuerdan que pueden ser visitados por su progenitor, cuantas veces así lo desee, una vez los niños regularicen su situación de residencia en los Estados Unidos podrán venir a Venezuela a compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. Asimismo la madre garantizara (sic) el contacto de los niños con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos como lo es correo electrónico de los progenitores, whatsapp (sic) entre otros. QUINTO: en cuanto a la manutención el padre aportara (sic) la cantidad de cien dólares (100$) mensuales a través de remesas, a nombre de la progenitora. SEXTO: AUTORIZACION DE VIAJE: El padre Autoriza (sic) a los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viajen al extranjero con destino a los Estados Unidos en compañía de su progenitora con el siguiente recorrido el día veinticinco de enero del 2023, desde Mérida - El vigía (sic) con destino a Maiquetía, y el día Jueves (sic) veintiséis de enero 2023 desde Maiquetía a República Dominicana con la línea aérea Rutaca, conforme a los boleto (sic) de los niños Nº 7650280108181 y Nº 7650280108180 y de la progenitora Nº 7650280108176, el mismo día desde República Dominicana-Puta Cana a Miami según boletos números 7880200010548, 7880200010547 y de la progenitora 7880200010543 (viaje que realiza conforme el proceso de Parole humanitario a fin de puedan tramitar su permiso de permanecía (sic); por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos, por un lapso de dos años que serán renovables según amerite las circunstancias.
(Omissis)
PETITORIO
En consecuencia, las parte (sic) solicita (sic) al Tribunal previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que el caso amerita, se homologue el presente acuerdo de fijación de INSTITUCIONES FAMILIARES, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, a favor e interés de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…). (Énfasis propio de la cita).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 130), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04).
2. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 47), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
3. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA (madre de los niños de autos), y de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 07 al 11).
4. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos NEIDYMAR MERCADO GARCÍA y ALCIDES RENE GERARDO MONSALVE (progenitores de los niños de autos), y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 12 al 14).
5. Constancia de Prosecución en el nivel de educación primaria del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 29 de noviembre de 2022, emitida por la Dirección de la U.E. Fundación Colegio Monseñor Bosset, del estado Bolivariano de Mérida (F. 15).
6. Constancia de Prosecución en el nivel de educación primaria del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 29 de noviembre 2022, emitida por la Dirección de la U.E. Fundación Colegio Monseñor Bosset, del estado Bolivariano de Mérida (F. 16).
7. Constancia de Residencia de la cosolicitante, ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA (madre de los niños de autos), de fecha 30 de noviembre de 2022, expedida por el Consejo Comunal La Vega parte baja, de la parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 17).
8. Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano DANIEL STEVEN RIVERA QUINTERO (patrocinador), a favor de la cosolicitante, ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA (madre de los niños de autos) y de los hermanos MONSALVE MERCADO; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 18 al 44).
9. Copias de los boleros aéreos de la ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA (madre de los niños de autos) y de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 26/01/2023 Caracas –Punta Cana//Punta Cana- Maimi de fecha 26/01/2023, por la línea aérea Rutaca (F.45 al 50).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario); para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de sus hijos; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en territorio venezolano, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que será aportada por el padre no custodio, en aras de garantizara los hermanos MONSALVE MERCADO una adecuada calidad de vida.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de los hermanos MONSALVE MERCADO, relatan que los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA (madre los niños de autos) les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano DANIEL STEVEN RIVERA QUINTERO, patrocinador con la solicitud Nº A59 030 189; razón por la cual requieren en aras del interés superior de sus pequeños hijos, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para residencien en los ESTADOS UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección: “245 NE 14TH ST APT 3308 Miami FL 33132–1636, Estados Unidos”; lugar donde se encuentra el domicilio del patrocinador.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos NEIDYMAR MERCADO GARCÍA y ALCIDES RENÉ GERARDO MONSALVE CEDILLO, padres y representantes legales de los hermanos MONSALVE MERCADO, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Maiquetía/Caracas-Punta Cana/República Dominicana, y de Punta Cana/República Dominicana-Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora NEIDYMAR MERCADO GARCÍA, en la siguiente dirección: 245 NE 14 TH ST APT 3308 Miami Florida 33132–1636, Estados Unidos; debiéndose advertir, en forma expresa a la madre de los niños de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de sus hijos; y fijará las instituciones familiares conforme a lo acordado; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos NEIDYMAR MERCADO GARCÍA y ALCIDES RENÉ GERARDO MONSALVE CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.664.532 y V-10.790.341, en su orden, domiciliados la primera en el sector Calle Principal La Vega, casa N° 7-1, apartamento 1B, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Urbanización Las Tapias, calle 10, casa N° 192, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de los ciudadanos, niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.664.532, Pasaporte N° 173030903, domiciliada en el sector Calle Principal La Vega, casa N° 7-1, apartamento 1B, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, con teléfono de contacto +584247338028 y correo electrónico neidymarmercado@gmail.com, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano DANIEL STEVEN RIVERA, bajo la solicitud Nº A59 030 189, con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
26/01/2023
Aérea
Maiquetía/Caracas/Venezuela – Punta Cana/República Dominicana
26/01/2023
Aérea
Punta Cana/República Dominicana – Miami-Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a los ciudadanos niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su señora MADRE, la ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.664.532, Pasaporte N° 173030903, con teléfono de contacto +58 4247338028 y correo electrónico neidymarmercado@gmail.com; en la siguiente dirección: “245 NE 14 TH ST APT 3308 Miami Florida 33132–1636, Estados Unidos”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.664.532, Pasaporte N° 173030903, y civilmente hábil. Asimismo, se autoriza a la ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA, progenitora de los prenombrados niños para que tramita ante las autoridades competente, ante entes públicos y privados todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar así como lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. Con el bien entendido, que ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que los niños ameriten en ausencia del padre, debe la progenitora dirigirse ante los organismos competentes, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes en pro del interés superior de los niños de autos. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ALCIDES RENE GERARDO MONSALVE, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (USD 100$) mensuales, a través de remesas a nombre de la progenitora. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece al padre no custodio un régimen de convivencia familiar abierto, con la finalidad de garantizar el derecho de compartir con ambos padres cuando los niños se encuentren en el extranjero, del mismo modo acuerdan que pueden ser visitados por su progenitor, cuantas veces así lo desee, y una vez los niños regularicen su situación de residencia en los Estados Unidos, podrán viajar a la República Bolivariana de Venezuela para compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. Asimismo, la madre garantizará el contacto de los niños con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios telemáticos, tales como: correo electrónico de los progenitores, WhatsApp, entre otros.
QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana NEIDYMAR MERCADO GARCÍA, madre de los niños de los hermanos MONSALVE MERCADO, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de sus hijos.
SEXTO: Ante el inminente viaje, expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; para que surta efectos legales y administrativos ante las autoridades competentes.
SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:43 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-
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