REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000029.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.077, domiciliada en la avenida Los Próceres, sector El Llanito La Otra Banda, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la Solicitante: Abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.985, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 16).
La apoderada judicial de la solicitante en su escrito, entre otros hechos, narró los siguientes: Que su representada es la progenitora del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de la relación que sostuvo con el ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, el cual a los pocos días de haber nacido su hijo, específicamente el 20/11/2011, despareció sin dejar ninguna dirección ni información, por lo que ha estado ausente en la vida del niño, por lo tanto ha sido ella (la solicitante) quien siempre ha ejercido la custodia y la patria potestad de su hijo de manera unilateral, es por ello que solicita se suspenda el ejercicio de la patria potestad que recae sobre el ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, y se le atribuya como progenitora el ejercicio unilateral de dicha institución familiar. Fundamenta su petición en el artículo 262 del Código Civil, el cual establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la patria potestad, en el supuesto de que el otro no se encuentre en el país, siendo así, que la madre ha tenido durante este tiempo toda la responsabilidad de crianza de su hijo por la ausencia del progenitor.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 17).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso oficiar: a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, y a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Bolivariano de Mérida (SENIAT-MÉRIDA), a los fines de solicitar los movimientos migratorios y la última dirección del domicilio del ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ (F. 18).
Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-094, de fecha 06/04/2022, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida (SENIAT); mediante el cual da respuesta al oficio N° 2022-0405, librado por este Tribunal en fecha 23/03/2022, a tal efecto informó que el ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, no se encuentra registrado en su base de datos (F. 26).
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 186-27, suscrito por el Director de Migración (SAIME), de fecha 22/08/2022, con motivo de dar respuesta a los movimientos migratorios del ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ; mediante el cual se observa que el prenombrado ciudadano tiene salida de Venezuela con destino a la ciudad de Lima/Perú, en fecha 24/11/2022 (F. 34 y 35).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal visto los movimientos migratorios del ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, fijó audiencia para el día miércoles 30 de noviembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 36).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que la solicitante no compareció; sin embargo, compareció su apoderada judicial, abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ, quien solicitó el diferimiento de la audiencia, debido a la imposibilidad de establecer contacto con el niño de autos; asimismo, manifestó que su representada asistirá personalmente a la audiencia en la oportunidad que se fije. En virtud de lo solicitado por la apoderada judicial, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día miércoles 14 de diciembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.39).
En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, mediante el cual consignó copia de la cédula de identidad del niño de autos (F. 41 y 42).
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022, este Tribunal en virtud de que para la fecha 14/12/2022, no hubo Despacho, por motivo de permiso personal a la ciudadana Jueza; en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día miércoles 18 de enero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ. En la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien manifestó:
(…) Solicito el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hijo, en virtud de que su padre el ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, desde el día 20 de noviembre de 2011, desapareció sin dejar ningún rastro o dirección alguna para poder ubicarlo; desde entonces desconozco su residencia dentro o fuera del país, no obstante del movimiento migratorio emitido por el SAIME se evidencia que el ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, no se encuentra en territorio venezolano, toda vez que tiene salida del país con destino a Lima-Perú, lo que imposibilita que cumpla con los deberes inherentes de la patria potestad. Es todo”. A tal efecto, consta al expediente los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 5358, correspondiente al niño de autos, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; 2) Los reportes del movimiento migratorios del ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.510, padre del niño de autos, conforme a las resultas del SAIME, oficio Nº 186-27 de fecha 22 de agosto de 2022 (F. 34 y 35) (…).
En cuanto a la opinión del niño de autos, se dejó constancia que se escuchó de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 44 y 45).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, desconoce la ubicación del ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, padre de su hijo; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 5358, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la Unidad de Nacimientos del IAHULA de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS –aquí solicitante– y ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, con el prenombrado niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DAÑO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Original del reporte de movimientos migratorios del ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 34 y 35 del presente expediente; conforme al Oficio Nº 186-27, de fecha 22/08/202, mediante el cual informa que el ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.510, registra movimientos migratorios, con país destino: Perú; este Tribunal le atribuye la categoría de documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; y como quiera que dicha información no fue desvirtuada, ni es contraria con las demás pruebas aportadas en este procedimiento; en consecuencia, se valora para dar por demostrado que el ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.510, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara. En este sentido, el artículo 417 del Código Civil en materia de “De los No Presente” instituye que: “Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda (…)”.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, ha quedado demostrado que el ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.510, NO SE ENCUENTRA EN EL PAÍS, y por ende imposibilitado de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, POR NO ESTAR PRESENTE, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la parte solicitante, ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue alegado por la progenitora durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, como padre con relación a su hijo, el ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, como padre con relación a su hijo; a tal cuyo efecto, la patria potestad del mencionado niño, será ejercida sólo por la madre, ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, plenamente identificada en los autos; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se estableces.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.985, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.077, domiciliada en la avenida Los Próceres, sector El Llanito La Otra Banda, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.510, como PADRE con relación a su hijo, el niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente–, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.555.077, domiciliada en la avenida Los Próceres, sector El Llanito La Otra Banda, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana CRISMAR ANDREINA AVENDAÑO ROJAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ALEXIS RODOLFO MENDOZA GÓMEZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:31 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. María Fernanda Parra
YPDR/MFP/mlm.-
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