REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 23 de Enero de 2023
212º y 163º



Solicitantes: LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA y MARINA VIVAS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.199.229 y V- 9.028.875 respectivamente.

Abogado: EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.811, Inpreabogado Nº 35.258.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2023, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; solicitud suscrita por los ciudadanos LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA y MARINA VIVAS VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.199.229 y V- 9.028.875 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Divino Niño, Vereda 1, casa Nº 24 de la ciudad del El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por el Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.811, Inpreabogado Nº 35.258., constante de dos (02) folios útiles y doce (12) como anexos. Se le asigno al Expediente el número de orden, LP51-J-2022-000196; Motivo. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor de su hija la adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA), titular de la cedula de identidad Nº V- 31.148.998, nacida en fecha 28/02/2005, de diecisiete (17) años de edad. En fecha 20/12/2022, Se admitió la solicitud, se notifico a la Fiscal y se fijo audiencia de Jurisdicción Voluntaria, para el día 16/01/2023 a las una y treinta (01:30 pm)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El día 16/01/2023, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de jurisdicción voluntaria; Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció el ciudadano LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.199.229, y la ciudadana MARINA VIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- en su condición de progenitores de la adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA), nacida en fecha 28/02/2005, de diecisiete (17) años de edad. Debidamente asistidos por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, quien expuso: “Estamos haciendo esta solicitud para el cuidado y desarrollo de mi hija, ya que en Chile lo clasifican de esta manera, y mi hija está bajo el cuidado de mi otra hija mayor EDILMAR, ella tiene 23 años y tiene 4 años en Chile, ya tiene su cédula de residente, y esta estable, por ello solicito para realizar cualquier documentación legal de mi hija menor, y necesito una autorización para que la hija mayor represente a mi hija menor ante el consulado, de esta manera EMILMAR represente ante las autoridades chilenas y pueda autorizar para cualquier documento a mi hija (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA)”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARINA VIVAS VERGARA, quien expone: “estoy de acuerdo con esta solicitud, para que mi hija se residencie en Chile y que mi hija EMILMAR represente a mi otra hija (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA)”. Se procede a realizar vídeo llamada del numero +58 4149765226 al número +56 82779298 a la ciudadana EMILMAR DEL CARMEN SIERRA VIVAS, quien expone: “Si, estoy al tanto de la solicitud que están haciendo mis padres, si seré las responsable de mi hermana”. Así mismo se procede a realizar vídeo llamada del numero +58 4149765226 al número +56 967876070 a la adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA), quien expone: “si estoy de acuerdo y tengo conocimiento en que mi hermana me represente”. Seguidamente, la ciudadana Juez expone, en razón a lo manifestado tanto por el padre como la madre, aunado a las pruebas que obran en autos, considera esta juzgadora que están dados todos los elementos para que se otorgue la autorización solicitada y a la vez, se autorice que el adolescente se residencie en Chile”. ---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Obra en autos las siguientes pruebas documentales, a las cuales se les dio pleno valor probatorio:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA).
3.- Acta de nacimiento de la adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA).
4.- Copia simple del Pasaporte de la adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA).
5.- Copia simple del Certificado de alumno Regular
6.-Copia simple de Cédula de identidad Venezolana y cédula de identidad Extranjero de la República de Chile, de la ciudadana EMILMAR SORSIRE DEL CARMEN SIERRA VIVAS, hermana de la Adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA).-
7.- Copia Simple de Pasaporte de la ciudadana EMILMAR SORSIRE DEL CARMEN SIERRA VIVAS.
8.- Copia Simple de Declaración Jurada de Residencia.
9.- Copia Simple de Contrato de Arriendo.-
10.- Copia Simple de Certificado laboral

PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales que obran en autos y lo expuesto por los progenitores, se observa que la autorización solicitada es beneficiosa y procedente por cuanto es un requisito fundamental el cual es requerido ya que la misma está culminando sus estudios en Chile lo cual le permitirá residenciarse y acceder a los beneficios y tramitar cualquier requerimiento ante las autoridades de dicha nación. Evidenciando además, que la presente solicitud reúne los requisitos de Ley, siendo beneficiosa para la adolescente, pues se les están protegiendo los derechos y garantías establecidos en nuestra ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes artículos 13, 27, 28, 30, 53 y 54, como lo establecido en la Convención del Niño. Y así se decide. EN CONSECUENCIA, en aras de garantizarle los derechos antes señalados y en aplicación de los artículos 8 y 4, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga la AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
PRIMERO: La adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 31.148.998, nacida en fecha 28/02/2005, de diecisiete (17) años de edad, quien reside junto a su hermana EMILMAR SORSIRE DEL CARMEN SIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.760.762 y pasaporte N° 117947876, en la calle Pedro Montt Nº 288, Comuna de Frutillar de la República de Chile; queda autorizada por sus progenitores LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA y MARINA VIVAS VERGARA, antes identificados para fijar su residencia en la República de Chile.
SEGUNDO: la ciudadana EMILMAR SORSIRE DEL CARMEN SIERRA, con pasaporte venezolano número 168148877, es quien representará a la adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 LOPPNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 31.148.998, nacida en fecha 28/02/2005, de diecisiete (17) años de edad, ante cualquier autoridad de la República de Chile o Autoridades consulares de la República Bolivariana de Venezuela en dicho país.
TERCERO: Se homologa las instituciones familiares señaladas en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358, 359, 365, 385 y 386, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CÚMPLASE.--------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA



LP51-J-2022-000196