REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de enero de 2022
212º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000120
CASO : LP02-S-2023-000120
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de enero de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-01-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 55 encabezamiento y ultimo aparte y el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA AGUSTINA RINCON MONSALVE. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 55 encabezamiento y ultimo aparte y el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA AGUSTINA RINCON MONSALVE. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del COPP por estar llenos los extremos y la cantidad de causas que tiene el imputado por ante los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON, las previstas en el artículo 106 numerales 3º Y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:3°Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 5.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado,… …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19/07/1973, de 49 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.493, hijo del ciudadano Noe Rivas (F), y de la ciudadana Ana Rincón (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Lecherias Puerto Lacruz casa bote A bote 231. Teléfono 0416-4645360 / 0424-7333716/ 0274-2662949.Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:40 a.m. “Estoy secuestrado por el estado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica se opone a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico y solcito una medida menos gravosa a criterio del juez. Es todo”. Declaración de la victima: “Ciudadana Juez mi hijo llego a amenazarme con un cuchillo y trato de empujarme yo no le conteste yo lo ignoro y regresa y me dice que se va a llevar los cuadros y yo me subí a la parte de arriba y la hermana me dijo que se iba a llevar los cuadros y el iba saliendo con una botella de whisky y se la quito. Él tiene problemas por fiscalía con la hermana y mucha gente y esto ya reboso el vaso, habían varias mesas y empezó a desbaratar la tienda de él, luego comenzó a vociferar cosas diciendo que me tiene que ver en silla de ruedas y al papa de él, que primero me muero yo y el papa también para quedarse con todo. Yo viendo la violencia delante de la gente y cruzo con un hacha de carnicería y una de las muchachas llamo a la policía y el desafío a la policía y tuvieron que llamar refuerzos, amenazaba. El me escupió la cara y varis veces lo ha hecho. Grito en el patio que su papa y su hermano eran hombres muertos. Se mete con las hermanas y le pego a una de las muchachas que trabajan allá. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta entrevista (folio 05) de fecha 15-01-2023, donde funcionarios adscritos al Servicio de Policía Turística, reciben denuncia de la ciudadana ANA AGUSTINA RINCON MONSALVE, la cual manifestó lo siguiente:
“…cargaba un cuchillo en la mano y me amenazo y trato de agredirme…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. acta policial (folio 03) / 2.- derechos del imputado (folio 04) / 3.- actas de entrevistas (folios 05 y 06) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 08) / 5.- toxicológica in vivo (folio 10) / 6.- experticia psiquiátrica (folio 12) / 7.- inspección (folio 14) / 8.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 15) / 9.- experticia de reconocimiento legal (folio (17).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 14-01-2023, a las 12:10 a.m., los funcionarios adscritos al Servicio de Policía Turística del estado Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ANA AGUSTINA RINCON MONSALVE; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte y el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA AGUSTINA RINCON MONSALVE; donde el ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir con arma blanca en contra de la humanidad de la víctima de autos quien es su progenitora; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
Importante indicar que presuntamente el imputado de autos amenazó con matar a la victima de autos situación está que no puede pasar por alto esta juzgador toda vez que, ya el ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON es altamente peligroso por presuntamente padecer lo que conocemos como misoginia a las mujeres, por ser una persona reincidente de conformidad al artículo 67 ejusdem el cual establece que:
Reincidencia
Artículo 61. Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Negritas del tribunal)
Al dispositivo técnico legal transcrito, se evidencia que el ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON presenta causas por ante este Circuito Judicial penal reincidencia en las causas LP02-S-2015-001738 de Control Nº01, LP02-S-2016-033549 de Control Nº02, LP02-S-2017-002345 de Control Nº02, LP02-S-2016-002664 de Control Nº01, LP02-S-2018-000181 de Control Nº01, LP02-S-2022-000400 de Control Nº02.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANA AGUSTINA RINCON MONSALVE El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte y el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA AGUSTINA RINCON MONSALVE SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y ultimo aparte y el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA AGUSTINA RINCON MONSALVE TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON QUINTÓ: se acuerda a favor de la ciudadana ANA AGUSTINA RINCON MONSALVE El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima SEXTO:La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.