REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de enero de 2023
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000134
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 23 de enero de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 22-01-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento en relación al artículo 84.3 y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 encabezamiento y primer aparte del código penal en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO ROJAS. 3.- En cuanto a la medida de coerción para el ciudadano JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO solicito de conformidad con al artículo 111.7 y 111.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 242.8 del copp imposición de fiadores. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO, las previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez si entendió la explicación; para lo cual el imputado manifestó“Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/04/1983, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.662.723, hijo del ciudadano Luis Enrique Marquina (V), y de la ciudadana Mirla Del Carmen Moreno (V), oficio u profesión Taxista, domiciliado en: Urb. Don Luis calle 06 2da etapa casa 29 ejido, del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0424-743.08.26.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:15pm.“No deseo declarar. Es todo”.DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Humberto Díaz: “Esta defensa privada considera que el ciudadano aquí presente no posee antecedentes penales y debe ser tomado en cuenta por el tribunal, en cuanto a la calificación del delito de privación ilegítima de la libertad esta defensa difiere de la fiscalía por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, por eso solicito una medida de presentación y por no haber elementos para determinar la privación ilegítima, no considero que se deba calificar. Es todo”..
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 05) de fecha 20-01-2023, donde funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Ejido quienes reciben denuncia de la ciudadana ROJAS ROJAS POLONIA progenitora de la ciudadana DEICY ROJAS la cual manifestó que: … varias veces no me dejaba ir a trabajar…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03) / 2.- denuncia (folio 05) / 3.- entrevista (folio 07) / 4.- derechos del imputado (folio 09) / 5.- reconocimiento médico legal (folio 10) / 6.- experticia psiquiátrica (folio 11) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 12) / 8.- toxicológica in vivo (folio 13) / 9.- acta de investigación penal (folio 15) / 10.- inspección técnica (folio 16 al 20) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 20-01-2023, a las 11:30 a.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido quienes reciben denuncia ciudadana ROJAS ROJAS POLONIA progenitora de la ciudadana DEICY ROJAS en contra del ciudadano JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO es investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento en relación al artículo 84.3 y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 encabezamiento y primer aparte del código penal en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO ROJAS; donde el ciudadano JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la libertad y estabilidad física y psicológica de la víctima de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DEISY COROMOTO ROJAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario para ambos. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO, por la comisión de los delitos los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento en relación al artículo 84.3 y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 encabezamiento y primer aparte del código penal en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO ROJAS SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento en relación al artículo 84.3 y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 encabezamiento y primer aparte del código penal en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO ROJAS TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MARQUINA MORENO y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana DEISY COROMOTO ROJAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario para ambos. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.