REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 25 de enero de 2023
211º y 162º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000530
CASO : LP02-S-2022-000530
SIN LUGAR MANDATO DE CONDUCCION Y DECRETANDO OMISION FISCAL
Vista la solicitud recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2022 donde la representante legal de los ciudadanos JOSE CANDELARIO MENDEZ PEREZ Y DANIEL MENDEZ VIVAS solicita la omisión fiscal, posteriormente en fecha 16-12-2022, la representación fiscal solicita mandato de conducción al ciudadano JOSE CANDELARIO MENDEZ PEREZ Y DANIEL MENDEZ VIVAS y en fecha 23-01-2023 la representación de los encartados de autos hace oposición al mandato de conducción y ratifica la solicitud de omisión fiscal, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
MOTIVACIÓN
Este tribunal realizado el control judicial de las presentes actuaciones, se percata que al mandato de conducción solicitado a los ciudadanos JOSE CANDELARIO MENDEZ PEREZ Y DANIEL MENDEZ VIVAS no prospera en derecho, toda vez que, a criterio de este juzgador no fueron debidamente notificados, y así quedo demostrado en las notificaciones insertas al folio 85 y 88 donde se desprende que los ciudadanos no fueron encontrados en la dirección, motivo por el cual considera quien acá decide que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el mandado de conducción solicitado por la representación fiscal.
Del mismo modo, en relación a la solicitud de omisión fiscal de fechas 24-11-2022 y 23-01-2023, este juzgador se percata que en fecha 20-06-2022 los ciudadanos JOSE CANDELARIO MENDEZ PEREZ Y DANIEL MENDEZ VIVAS fueron impuestos de las medidas de protección y seguridad y visto que han pasado más de seis (06) meses sin que conste hasta la presente fecha ni prorroga ni acto conclusivo alguno, la cual hace necesario indicar lo establecido en los artículo 98 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:


“Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…” (Negritas del tribunal).

“Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.” (Negritas del tribunal).

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, siendo una de las características principales del proceso penal especial tal cual lo afirmo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, este juzgador en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente decretar en el presente caso, la omisión fiscal; es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció que:

“…el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…) (negritas del Tribunal)

A mayor abundamiento, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz estableció lo siguiente:

“…un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso, la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la Ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…” (Negritas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este juzgador decreta la omisión fiscal y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ … el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” .Así se decide.


DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar el mandato de conducción solicitado por la representación fiscal a los ciudadanos JOSE CANDELARIO MENDEZ PEREZ Y DANIEL MENDEZ VIVAS. SEGUNDO: se decreta la Omisión Fiscal, y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ … el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…” TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.







EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS





EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS






En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.